SENTENCIA nº 25000-2342-000-2013-05692-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185164

SENTENCIA nº 25000-2342-000-2013-05692-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Número de expediente25000-2342-000-2013-05692-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
SUSTITUCIÓN PENSIONAL A HIJOS Y CÓNYUGE DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / BENEFICIARIOS EXCLUYENTES DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / RÉGIMEN ESPECIAL DE PRESTACIONES POR MUERTE PARA LOS BENEFICIARIOS DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE POR ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO – Requisitos / MUERTE EN SERVICIO

Tendrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. El artículo 47 de la norma en mención señala quienes son los beneficiarios y de acuerdo a ellos establece los requisitos para acceder al reconocimiento prestacional, en los siguientes términos. (…) Ahora bien, para que la causa de la muerte sea calificada como “actos meritorios del servicio” de un agente de la Policía Nacional se requiere: i) que el integrante de la fuerza pública se halle en servicio activo, esto es, en ejercicio pleno de las funciones propias del empleo para el cual ha sido designado; ii) en cumplimiento de actos meritorios del servicio, es decir, cuando el uniformado cumple la misión encomendada con grave e inminente riesgo para su vida o integridad personal; iii) en combate o, iv) como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público. Entendiendo por actos meritorios del servicio, aquellos en los que el uniformado se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas. Así las cosas, se tiene que, el hecho de que el señor U. se encontrara en servicio, realizando un patrullaje de rutina en la carretera destapada de la vereda el Uval, en donde unos sujetos dispararon a la patrulla motorizada en la que éste se encontraba, causándole la muerte, per se, no le otorga el derecho a que su fallecimiento sea considerado como “acto meritorio del servicio”, en cuanto, para que tal calificación proceda, debía estar ejecutando actos meritorios de servicio, en combate o por acción del enemigo, y no sólo en actividades de rutina o en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, como eran las descritas, sin que ellas puedan constituirse, en actos meritorios del servicio, tal y como lo dispuso el parágrafo del artículo 122 del Decreto 1213 de 1990. (…) Para la S. es claro que la entidad calificó la muerte del agente U.C., como ocurrida en actos del servicio, de conformidad con lo dispuesto en la norma aludida, en consideración a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, al tratarse justamente de actos simplemente delictivos, los cuales están comprendidos dentro del rol normal del servicio policial, sin que pueda calificarse como especiales del mismo

FUENTE FRMAL: ARTÍCULO 279 DE LA LEY 100 DE 1993 / CONSTITUCIÓN - ARTÍCULO 150, ORDINAL 19.º, LITERAL E) / CONSTITUCIÓN - ARTÍCULO 218 / DECRETO 1213 DE 1990 - ARTICULO 123 / DECRETO 4433 DE 2004

APLICACIÓN DE LA NORMA VIGENTE AL MOMENTO DE LA MUERTE DEL CAUSANTE EN LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

La ley que gobierna la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, toda vez que es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional.Así las cosas, atendiendo a los principios de no retroactividad de las leyes y de inescindibilidad del régimen pensional, no es posible tomar, para el caso de la demandante, de los dos regímenes que regulan la pensión de sobrevivientes el más conveniente, ya que el causante falleció antes de entrar en vigencia el Decreto 4433 de 2004. Lo expuesto permite concluir la improcedencia de aplicar, por favorabilidad, en el presente caso, el Decreto 4433 de 2004 que entró en vigencia el 31 de diciembre de ese año, frente a situaciones que se consolidaron con anterioridad, pues ha de tenerse en cuenta la disposición normativa que se encontraba vigente en el momento de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la consolidación del derecho pensional. NOTA DE RELATORÍA : Sobre la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, ver: C de E, Sentencia de octubre 7 de 2010, consejero ponente L.R.V.Q., rad76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09);

FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004

RECLAMACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA / PRESUPUESTO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedente para adicionar y reformar la demanda

El legislador contempló la denominada actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar un acto administrativo de contenido particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, el ciudadano debe, antes de instaurar el referido medio de control, solicitar el reconocimiento del derecho ante la Administración si esta no se ha pronunciado oficiosamente y, de haberlo hecho, debatir la validez del acto ante la misma; lo cual se materializa a través de la interposición de recursos que la ley reviste de obligatoriedad. Con ello, lo que se pretende es que ésta revise los argumentos fácticos y jurídicos que conllevaron a expedir la decisión, y si es del caso, la revoque, modifique o aclare.(…) Prima facie, la S. debe precisar que ni los alegatos de conclusión ni la apelación de la sentencia es la oportunidad procesal para adicionar y reformar la demanda, de tal suerte que la solicitud de reliquidación de la pensión de sobrevivientes en los términos del régimen general de pensiones no fue objeto de reclamación ante la entidad demandada, en el escrito del 28 de enero de 2013, ni hace parte de las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 - NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161

CONDENA EN COSTAS

En el presente caso, al tenor del numeral ordinal 4.º del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte demandante, en la medida que resultó vencida en el proceso y se demostró su causación por cuanto la entidad demandada intervino en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-2342-000-2013-05692-01(2433-17)

Actor: M.D.A.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE

COLOMBIA

Tema: Reliquidación pensión de sobrevivientes

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La S. de la Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de marzo de 2017 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”[1], negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA[2]

La señora M.D.A.C., actuando mediante apoderado judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i). Declarar la nulidad del Oficio S-2012-038847/ARPREGRUPE22 de fecha 11 de febrero de 2013 por medio del cual se negó el pago de la pensión de sobrevivientes en el porcentaje que legalmente corresponde, a la señora M.D.A.C..

(ii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozcan las mesadas pensionales dejadas de pagar a la demandante, las cuales ascienden a la suma de $40.000.000.

(iii). Se condene en costas en su oportunidad procesal a la demandada.

1.2. Fundamentos fácticos

Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones:

(i). El 2 de diciembre del año 2005 la Policía Nacional mediante...

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