Sentencia nº 25000232600020070018801 de Consejo de Estado (SCA SECCION TERCERA) del 01-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 917786137

Sentencia nº 25000232600020070018801 de Consejo de Estado (SCA SECCION TERCERA) del 01-12-2022

Fecha de la decisión01 Diciembre 2022
Número de expediente25000232600020070018801
Tipo de procesoRESPON-EXTRA-OTROS - Accion de Reparacion Directa - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE


Bogotá D.C., uno (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022)


Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00188-01(43608)


Actor: ASOCIACIÓN PARA LA VIVIENDA POPULAR SIMÓN BOLÍVAR Y OTRO


Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-



Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA



FALLO DE REEMPLAZO-Se dicta sentencia en cumplimiento de una orden de tutela. FALLO QUE CUMPLE ORDEN DE TUTELA-La decisión debe sujetarse a lo ordenado por el juez de tutela. DESACATO DE TUTELA-Se configura cuando se incumple la orden del juez de tutela. OCUPACIÓN DE INMUEBLES-El término de caducidad se contabiliza por regla general desde la cesación de la ocupación temporal o desde cuando terminó la obra en la ocupación permanente. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE INMUEBLES-Excepción cuando el conocimiento fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del hecho. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley. PROCEDIMENTO ADMINISTRATIVO DE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES-Previsto en la Ley 9 de 1989. PROCEDIMENTO ADMINISTRATIVO DE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES-Etapas. ADQUISICIÓN POR ENAJENACIÓN VOLUNTARIA-Requisitos. ADQUISICIÓN POR ENAJENACIÓN VOLUNTARIA-Inicia con la oferta de compra que hace la Administración al propietario del inmueble. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe.


La Sala, en cumplimiento de las providencias de tutela del 23 de junio y 26 de agosto de 2022, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.


SÍNTESIS DEL CASO


El 15 de mayo de 2000, el IDU le hizo una oferta –enajenación voluntaria– a la Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar, Proyectos en Concreto Ltda. y Guillermo Anzola Lizarazu por un inmueble que iba a ser afectado por la construcción de la avenida Ciudad de Cali. Los demandantes aceptaron la oferta y entregaron el inmueble al IDU. El contrato de compraventa no pudo celebrarse, pues el bien había sido transferido a otra entidad. La obra terminó el 3 de octubre de 2001. En 2003, los demandantes solicitaron «reiniciar el procedimiento de enajenación» y en 2005 el IDU se abstuvo de hacer una oferta por no tener competencia.


ANTECEDENTES


El 10 de abril de 2007, la Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el IDU, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por no formular oferta de compra por un bien que fue entregado materialmente a la entidad. Solicitó el valor comercial del bien ocupado, los impuestos prediales pagados, lo correspondiente al impuesto que tendría que pagar por ganancia ocasional y los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas, daños que cuantificó en por lo menos $600.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que su inmueble fue afectado por una obra en la avenida Ciudad de Cali. El IDU le hizo una oferta para comprarlo, la aceptó y como parte de la negociación entregó el bien a la entidad. Sin embargo, aunque hicieron una minuta de escritura de compraventa, la entidad no la firmó. Adujo que una sociedad, que no era propietaria del bien, lo cedió gratuitamente al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público-DADEP, pero que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos invalidó esa actuación. Una vez tuvo la titularidad del bien solicitó nuevamente al IDU que comprara el predio, pero la entidad se negó. Alegó que el IDU incumplió su obligación legal de hacer una oferta de compra sobre el bien.


El 26 de abril de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, el IDU sostuvo que la acción había caducado, porque la entidad ocupó permanentemente el predio para construir una vía y la construcción terminó el 3 de octubre de 2001. Adujo que, en todo caso, no hubo ocupación sobre la totalidad del predio, pues según el Acuerdo 6 de 1990, una parte del bien debía cederse gratuitamente y la declaratoria de nulidad del acuerdo no afectó esa situación. Formuló llamamiento en garantía a la Previsora SA con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual n°. 1000102. El 26 de julio de 2007, el Tribunal negó el llamamiento. El 8 de octubre de 2009, Proyectos en Concreto Ltda. presentó solicitud de coadyuvancia y el 27 de mayo de 2010 el Tribunal negó la intervención. El 2 de septiembre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que el daño no se derivó de la ocupación del bien, sino del rompimiento de las negociaciones para su adquisición. La parte demandada reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.


El 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, porque los demandantes no eran los propietarios del bien presuntamente ocupado. Consideró que el certificado de tradición y libertad del inmueble acreditó que el bien había sido cedido gratuitamente al DADEP. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 1 de marzo de 2012 y admitido el 19 de abril siguiente. La recurrente esgrimió que los demandantes eran los propietarios del inmueble, porque la anotación n°. 6 del certificado de tradición y libertad no tenía validez, pues la Resolución n°. 692 de 2002 revocó la anotación. El 26 de julio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante alegó que quedó acreditada la propiedad del inmueble. El término para formular la acción no caducó porque el daño se derivó de la ruptura de las negociaciones y el Estado era responsable por no adquirir el bien. La parte demandada solicitó se confirmara la sentencia. El Ministerio Público guardó silencio.


CONSIDERACIONES


I. Presupuestos procesales


Jurisdicción y competencia


1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $216.850.0001.


Acción procedente


2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por una ocupación permanente de un bien (art. 90 CN y art. 86 CCA).


Demanda en tiempo


3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.


II. Problema jurídico


Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.


III. Análisis de la Sala


4. La providencia de tutela de primera instancia del 23 de junio de 2022, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte demandante. Estimó que, si bien se presentó una ocupación permanente del inmueble por la construcción de una vía pública –desde el año 2000–, el término de caducidad para formular la demanda de reparación directa no debía contarse desde la terminación de la obra –año 2001–, sino a partir de noviembre de 2005, cuando la entidad demandada informó al demandante que no iba a adquirir el inmueble ocupado, situación que, a su juicio, frustró la «confianza legítima» que tenía el propietario y habilitó el conteo de la caducidad.


La Subsección B de...

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