Sentencia Nº 25000233600020170115300 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901343512

Sentencia Nº 25000233600020170115300 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-06-2020

Sentido del falloNEGAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81563293
Fecha11 Junio 2020
Número de expediente25000233600020170115300
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho contractual / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto administrativo por medio del cual se declaró desierta selección abreviada de servicios de salud / TESIS: (…) negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la Resolución 1816 de 29 de noviembre de 2016 “Por medio de la cual se declara desierta la selección abreviada de servicios de salud No. 052-MDN-CGFM-DGSM-2016”, no es nula en tanto no existió violación al debido proceso, falta motivación o lesión de las normas del ordenamiento jurídico, pues fue proferida en salvaguarda de los principios de selección objetiva e igualdad, determinando motivos y causas que impidieron la selección del contratista. (…) n el sub lite se advierte que la entidad demandada fundamentó la declaratoria de desierto del proceso de selección abreviada en que al haber excluido el factor de calificación previsto en la Ley 816 de 2003, se encontró en imposibilidad de otorgar puntaje por tal concepto, y en consecuencia, no resultaba procedente la selección objetiva del contratista. (…) la entidad contratante se encontraba habilitada para modificar un aspecto sustancial del pliego de condiciones previo a la apertura de la etapa para la presentación de ofertas, como en efecto lo hizo mediante Adenda No. 2, sin embargo, al excluir un factor de asignación de puntaje que por disposición legal debía estar incluido en razón a la modalidad contractual escogida, resultó inviable elegir al proponente más favorable de conformidad con el principio de selección objetiva, máxime si se tiene en cuenta que dicha circunstancia condujo a que no hubiese igualdad de condiciones entre los oferentes. (…) la determinación adoptada por la accionada contribuyó a que no hubiese paridad entre las ofertas allegadas y en consecuencia, desde su presentación no hubiese real garantía del principio de igualdad, pues se insiste, 2 de los proponentes desconocieron la reforma al pliego, en razón a su ilegalidad la tuvieron por no escrita, y cumplieron los criterios de apoyo a la industria nacional a través de los servicios ofertados, buscando que la entidad otorgara los puntajes que por disposición legal debía asignar. Conforme lo anterior, para la sala deviene clara la imposibilidad en que se encontraba la Dirección General de Sanidad Militar, de escoger al contratista conforme al principio de selección objetiva, pues al haber excluido del pliego de condiciones un criterio de ponderación que por disposición normativa debía estar incluido, no solamente afectó la legalidad del procedimiento de selección, sino que igualmente contribuyó a que algunos de los oferentes consideraran como no consignada dicha exclusión, y en consecuencia, acreditaran el ítem de apoyo a la industria nacional con el fin de obtener la respectiva calificación, situándolos en posición desigual frente a los demás. Así la cosas, advierte la sala que los argumentos esgrimidos en la Resolución 1816 de 2016 de 29 de noviembre de 2019 “Por medio de la cual se declara desierta la selección abreviada de servicios de salud No. 052-MDN-CGFM- DGSM-2016”, cuentan con la debida justificación legal, pues desde que se modificó el pliego de condiciones mediante Adenda No2, y se desconoció la obligación normativa de mantener el criterio de ponderación de apoyo a la industria nacional, devino imposible escoger al adjudicatario con base en los principios de igualdad y selección objetiva que rigen los procesos de contratación del Estado, motivo por el cual, no hay lugar a acceder a la pretensión de nulidad invocada por la parte actora. (…) TESIS: Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLL
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