Sentencia Nº 25000233600020170119800 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851319112

Sentencia Nº 25000233600020170119800 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-08-2020

Sentido del falloNEGAR
Materia449 MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL Y OTROS - Por los daños supuestamente causados con el incumplimiento de las obligaciones de custodia y seguridad de aeronaves / TÍTULO DE IMPUTACIÓN - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Noción / FALLA DEL SERVICIO - No probada / TESIS: (…) la falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa de la Administración Pública consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido. (…) debe probarse en primer nivel que el servicio funcionó mal, no funcionó o fue inoportuno y que por una de estas circunstancias se produjo el daño, de ahí que no pueda alegarse cualquier falta u omisión sino aquella que haya sido determinante para la producción del perjuicio. (…) advierte la Sala que le asiste razón al apoderado de la Sociedad Airplan S.A. al sostener que las previsiones del RAC-160 no resultan aplicables al presente asunto, como quiera que fue adoptado mediante Resolución No. 03596 del 28 de Diciembre de 2015 y publicada en el Diario Oficial No. 49.810 del 9 de Marzo de 2016, es decir, con posterioridad a la ocurrencia del presunto extravío de la aeronave HK3028G. (…) resulta relevante precisar que pese a que la parte demandante adujo que la falla del servicio de la Aeronáutica Civil consistió en aprobar un plan de vuelo a un piloto que no era el propietario o el explotador de la aeronave, ni contaba con autorización por parte de su dueño o administrador, lo cierto es que no probó que se tratara de un requisito de procedimiento y de la revisión de los reglamentos aeronáuticos no encuentra la Sala que fuera necesario para la aprobación del plan de vuelo contar con la autorización a la que alude el extremo accionante. Por ende, esta Corporación estima que la Aeronáutica Civil no incumplió con el componente normativo que rige su actividad, más aún si se tiene en consideración que el explotador de la aeronave Jorge Arbey Navarro en su declaración expresamente refirió que la aeronave tenía varios pilotos y en el proceso no existen elementos de convicción que soporten el aserto del demandante sobre una supuesta suplantación, ni que está hubiera sido determinada por una falla atribuible a la Aeronáutica Civil. (…) estima esta Corporación que de los elementos probatorios del proceso no se deduce el incumplimiento en la prestación de los servicios de seguridad al interior del aeropuerto internacional de Rionegro, pues tanto la aprobación del plan de vuelo como el ingreso del piloto a las áreas restringidas se efectuó conforme los protocolos previstos en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Ahora, en lo que atañe a la responsabilidad de la Policía Aeroportuaria la parte demandante no concretó en que consistió el indebido cumplimiento de las obligaciones a su cargo, como tampoco aportó elementos de convicción de los que pueda deducirse la falla del servicio endilgada. (…) Así las cosas, estima esta Corporación que las pretensiones de la demanda deben ser despachadas de forma negativa, como quiera que no se acreditó la falla del servicio atribuida por el demandante a las entidades accionadas en relación con la presunta pérdida de la aeronave HK3028G. Además, no puede perder de vista la Sala que la presunta pérdida de la nave acaeció en el aeródromo de Bahía Solano, sin embargo, la parte demandante no allegó elementos de juicio que ilustren sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el extravió de la nave de ese lugar; omisión probatoria que impide a esta Corporación tener por ciertos los asertos de la demanda sobre una falla del servicio por el supuesto incumplimiento de las obligaciones de las demandadas y acceder a las pretensiones. (…) TESIS: El 12 de febrero de 2018, la llamada en garantía QBE seguros contestó el llamamiento en garantía efectuado por la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. (fs. 202-222, c.1) 3.4. LLAMADA EN GARANTÍA - GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., actualmente HDI SEGUROS S.A. / TESIS: No radicó contestación al llamamiento en garantía.
Número de registro81513203
Número de expediente25000233600020170119800
Fecha27 Agosto 2020
Normativa aplicadaConstitución Política (Art. 90).
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

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MEDIO DE CONTROL Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL Y OTROS Por los daños supuestamente causados con el incumplimiento de las obligaciones de custodia y seguridad de aeronaves / TÍTULO DE IMPUTACIÓN Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO Noción / FALLA DEL SERVICIO No probada (…) la falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa de la Administración Pública consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido. (…) debe probarse en primer nivel que el servicio funcionó mal, no funcionó o fue inoportuno y que por una de estas circunstancias se produjo el daño, de ahí que no pueda alegarse cualquier falta u omisión sino aquella que haya sido determinante para la producción del perjuicio. (…) advierte la Sala que le asiste razón al apoderado de la Sociedad A.S. al sostener que las previsiones del RAC-160 no resultan aplicables al presente asunto, como quiera que fue adoptado mediante Resolución No. 03596 del 28 de Diciembre de 2015 y publicada en el Diario Oficial No. 49.810 del 9 de Marzo de 2016, es decir, con posterioridad a la ocurrencia del presunto extravío de la aeronave HK3028G. (…) resulta relevante precisar que pese a que la parte demandante adujo que la falla del servicio de la Aeronáutica Civil consistió en aprobar un plan de vuelo a un piloto que no era el propietario o el explotador de la aeronave, ni contaba con autorización por parte de su dueño o administrador, lo cierto es que no probó que se tratara de un requisito de procedimiento y de la revisión de los reglamentos aeronáuticos no encuentra la Sala que fuera necesario para la aprobación del plan de vuelo contar con la autorización a la que alude el extremo accionante. Por ende, esta Corporación estima que la Aeronáutica Civil no incumplió con el componente normativo que rige su actividad, más aún si se tiene en consideración que el explotador de la aeronave J.A.N. en su declaración expresamente refirió que la aeronave tenía varios pilotos y en el proceso no existen elementos de convicción que soporten el aserto del demandante sobre una supuesta suplantación, ni que está hubiera sido determinada por una falla atribuible a la Aeronáutica Civil. (…) estima esta Corporación que de los elementos probatorios del proceso no se deduce el incumplimiento en la prestación de los servicios de seguridad al interior del aeropuerto internacional de Rionegro, pues tanto la aprobación del plan de vuelo como el ingreso del piloto a las áreas restringidas se efectuó conforme los protocolos previstos en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Ahora, en lo que atañe a la responsabilidad de la Policía Aeroportuaria la parte demandante no concretó en que consistió el indebido cumplimiento de las obligaciones a su cargo, como tampoco aportó elementos de convicción de los que pueda deducirse la falla del servicio endilgada. (…) Así las cosas, estima esta Corporación que las pretensiones de la demanda deben ser despachadas de forma negativa, como quiera que no se acreditó la falla del servicio atribuida por el demandante a las entidades accionadas en relación con la presunta pérdida de la aeronave HK3028G. Además, no puede perder de vista la Sala que la presunta pérdida de la nave acaeció en el aeródromo de B.S., sin embargo, la parte demandante no allegó elementos de juicio que ilustren sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el extravió de la nave de ese lugar; omisión probatoria que impide a esta Corporación tener por ciertos los asertos de la demanda sobre una falla del servicio por el supuesto incumplimiento de las obligaciones de las demandadas y acceder a las pretensiones. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sigla – RAC: Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.

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FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente: 25000233600020170119800 D.: HERNANDO CRUZ RUEDA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA

CIVIL Y OTRAS

REPARACIÓN DIRECTA

-Fallo- Concluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita en el proceso ordinario iniciado, a través de apoderado judicial, por H.C.R., en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Aeroportuaria, la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte – OACN S.A. y A.S.-.

I.- ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones: En la demanda se formularon las siguientes:

“2.1.Que la Nación - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil “UAEAC” Ministerio de Defensa Policía Aeroportuaria - Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S. A. o sigla “OACN S.A. y AIRPLAN S.A.”, son manera solidaria, responsables administrativa y patrimonialmente de los perjuicios materiales que le fueron ocasionados al demandante Hernando Cruz Rueda, por el daño antijurídico derivado de la falla de prestación de servicio y/o falla probada del servicio y/o defectuoso funcionamiento de la administración, con ocasión de los hechos ocurridos el domingo 26 de abril de 2015 en el aeropuerto internacional de Rionegro (Antioquia), cuando la aeronave HK-3028G despegó con destino al aeropuerto El Caraño de la ciudad de Quibdó (Chocó) y posteriormente al aeropuerto José Celestino Mutis de B.S. (Chocó), conforme a plan de vuelo realizado por un piloto suplantado, desconociéndose el paradero de la aeronave al punto que se denunció penalmente ante la Fiscalía General de la Nación el hecho por pérdida o hurto de la misma, con lo cual se ocasionó un daño antijurídico al mencionado Cruz Rueda que no estaba obligado a soportar.

Reparación Directa Expediente No. 2500023360002017-0119800

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2.2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil “UAEAC” –Ministerio de Defensa Policía Aeroportuaria - Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S. A. o sigla “OACN S.A. y A.S.”, solidariamente a reconocer y pagar por perjuicios materiales para el demandante, cuya estimación razonada de la cuantía es:

Por daño emergente la suma de setecientos veinticinco millones de pesos m.cte ($725.000.000). Por lucro cesante la suma de seiscientos millones de pesos m.cte ($600.000.000).

En resumen, por perjuicios tendríamos:

Daño emergente $725.000.000 Lucro cesante $600.000.000 Total perjuicios $1.325.000.000

Son un mil trescientos veinticinco millones de pesos m.cte y/o los que se demuestren en el proceso.

2.3. La condena de los perjuicios materiales a la Nación - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil “UAEAC” –Ministerio de Defensa Policía Aeroportuaria - Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S. A. o sigla “OACN S.A. y A.S.”, se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga y/o del auto aprobatorio de la conciliación. Igualmente se ordene a los demandados a pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta un día anterior al pago efectivo de la misma por parte de las autoridades responsables.

2.4. Que se condene a las demandadas a pagar los gastos del presente proceso, así como las sumas que por costas deba erogar el demandante H.C.R. para hacer efectiva la protección de sus derechos.

2.5. Que se condene a las demandadas a pagar las agencias en derecho, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados y de conformidad con la normatividad legal vigente.

2.6. Las sumas a que resulte condenada la Nación - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil “UAEAC” –Ministerio de Defensa Policía Aeroportuaria - Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S. A. o sigla “OACN S.A. y A.S.”, serán actualizadas y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.

2.7. Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio, desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del

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mismo”. 1.2. Hechos: La Sala resume los fundamentos fácticos expuestos por el extremo demandante, así:

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Sentencia de Primera Instancia

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-. H.C.R. adquirió la aeronave Cessna T303, serie No. CT30300190, para su explotación comercial con matrícula HK-3028G. Titularidad del derecho de dominio registrado en la anotación No. 7 del folio de matrícula No. 2910. -. El piloto de la aeronave o administrador era el capitán J.A.N.H.. El 27 de abril de 2015, el piloto presentó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia por la pérdida de la aeronave en la plataforma del aeropuerto de Rionegro. -. Dentro de la...

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