Sentencia Nº 250002337000-2014-00285-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 12-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154671

Sentencia Nº 250002337000-2014-00285-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 12-03-2021

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81555361
Fecha12 Marzo 2021
Número de expediente250002337000-2014-00285-00
Normativa aplicada1. CPACA artículos 187, 152; CN artículo 29, 363; E.T. artículos 651, 781, 773, 780, 774, 775, 89, 77, 104 a 177, 771-2, 617, 618, 664; CC artículo 64; CCo artículos 55, 60, 74; Decreto 2649/1993 artículos 135, 39, 40; Decreto Reglamentario 3050/1997 artículos 2, 3; Decreto 1165/1996 artículo 12; Decreto 522/2003 artículo 3
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / DEBIDO PROCESO - Como límite de la potestad sancionatoria tributaria / INFORMACIÓN TRIBUTARIA - Para la imposición de la sanción por no enviar información se debe analizar si la conducta desplegada por el contribuyente obstruyó la labor fiscalizadora propia de la Administración / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO - Como justificación para la no presentación de los libros contables y los soportes de los mismos / RECONSTRUCCIÓN DE LIBROS Y SOPORTES DE CONTABILIDAD - Término / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN - Gradualidad / DESCONOCIMIENTO DE COSTOS, RENTAS EXENTAS, DEDUCCIONES, DESCUENTOS, PASIVOS, IMPUESTOS DESCONTABLES Y RETENCIONES POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN - Cuando los contribuyentes no suministran dentro del plazo dispuesto, la información requerida por el fisco, que se refiera a tales conceptos / ASIENTOS CONTABLES - Obligatoriedad de conservar los comprobantes que respaldan los asientos contables / GASTOS - Requisitos legales que deben cumplir para que puedan ser imputados dentro del proceso ordinario de depuración de la renta / FACTURA - Requisitos de la factura para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables / DEDUCCIÓN POR SALARIOS - Requisitos / APORTES PARAFISCALES - Sanción por no acreditar su pago / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO - La pérdida de los libros de contabilidad por hurto es una circunstancia que no constituye fuerza mayor o caso fortuito, cuando no se adoptan las medidas de custodia, conservación y reconstrucción / DESCONOCIMIENTO DE COSTOS, RENTAS EXENTAS, DEDUCCIONES, DESCUENTOS, PASIVOS, IMPUESTOS DESCONTABLES Y RETENCIONES POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN - En esta modalidad de sanción no es posible aplicar el principio de gradualidad / ASIENTOS CONTABLES - Prevalencia de los asientos contables del contribuyente sobre la declaración de renta al encontrarse un desacuerdo entre éstos / FACTURA - Requisitos taxativos para la aceptación de facturas, en cuanto a gastos y costos / FACTURA - Requisitos que debe contener un documento equivalente a la factura / TESIS: Problema jurídico: “1. Establecer si con la conducta desplegada por el contribuyente, que derivó en la imposición de la sanción por no enviar información, se comprobó un daño al bien jurídico tutelado del Estado. 2. Determinar si la información allegada por la parte actora la cual fue tenida en cuenta por la Administración tributaria dentro del término de respuesta al requerimiento especial, así como con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial, soportan los costos de venta, gastos operacionales de administración, gastos operacionales de venta y las deducciones pretendidas por el actor, que a la postre fueron desconocidos por la DIAN en la declaración de renta del año gravable 2008, que diera lugar a la determinación de un mayor impuesto a pagar.” Tesis: “(…) De conformidad con la jurisprudencia expuesta (sentencia de la Corte Constitucional C- 597 de 1996. Anota relatoría), la potestad sancionatoria tributaria, si bien tiene como fin que todas las personas contribuyan a financiar, de acuerdo a criterios de equidad y justicia, los gastos del Estado, también lo es que esa potestad tiene ciertos límites, los cuales deben entenderse en la aplicación de los principios constitucionales que buscan proteger los derechos fundamentales de los contribuyentes como el debido proceso y defensa. (…) (…) no cualquier error en la información suministrada por el contribuyente da lugar a la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario, sino aquellos yerros en la información que causen daño al Estado, esto es, los que tengan la entidad suficiente para dificultar u obstaculizar la fiscalización de la Administración y/o afecte los intereses de terceros. (…) De conformidad con lo antes expuesto (sentencia del Consejo de Estado del 14 de junio de 2006, Exp. 25000-23-27-000-2002-00035-01 (13982), C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz. Anota relatoría), para la imposición de la sanción por no enviar información en medios magnéticos debe analizarse cada caso en particular, a fin de colegir si la conducta desplegada por el contribuyente obstruyó la actividad de la Administración Tributaria, pues como lo ha expuesto la jurisprudencia trascrita, lo determinante no es el error per se, sino que este tenga la entidad suficiente para obstruir la labor fiscalizadora propia de la Administración, es decir, generar un verdadero daño al Estado a las actividades propias de cada uno de sus organismos. (…) Si bien, en la sentencia C-160 de 1998 se exige que para la imposición de las sanciones se debe acreditar el daño causado para poderse imponer la sanción administrativa, dentro del caso que nos ocupa el daño causado está acreditado, en la medida en que el no suministrar en forma oportuna y correcta la información a la administración tributaria impide que se realicen la adecuada determinación fiscal para el control de los tributos (…) (…) (…) es preciso tener en cuenta, que en la parte final del artículo 781 del Estatuto Tributario, el legislador estableció una justificación para la no presentación de los libros contables y los soportes de los mismos, siendo ésta la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. (…) Es clara la jurisprudencia del alto tribunal (sentencia del Consejo de Estado del 28 de junio de 2016, Exp.: 68001-23-31-000-2000-02852-01 (18727). Anota relatoría), al establecer que quien alega la fuerza mayor o el caso fortuito, deberá probarlas en atención al principio de la carga de la prueba, debiendo así demostrar que el hecho que la originó es intempestivo, que a pesar de las medidas adoptadas no fue posible evitar y que, además, no es atribuible a quien lo invoca (la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la inimputabilidad), como elementos esenciales para la ocurrencia de estos eximentes de responsabilidad. Ahora bien, es importante observar, como el pronunciamiento del H Consejo de Estado considera que la pérdida de los libros de contabilidad por hurto es una circunstancia que no constituye fuerza mayor o caso fortuito, cuando no se adoptan las medidas de custodia, conservación y reconstrucción, ya que para el alto tribunal estas se convierten en una circunstancia previsible que el contribuyente puede superar (…) (…) De acuerdo a lo anterior (sentencia del Consejo de Estado del 10 de marzo de 2016, Exp. 68001- 23-31-000-200800532-01(19624), C.E. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Anota relatoría), la fuerza mayor o caso fortuito son hechos eximentes de responsabilidad, de los cuales para que tengan cabida, debe valorarse concretamente, es decir que la situación especial cumpla con sus dos elementos esenciales: la imprevisibilidad y la irresistibilidad, tal como lo define el artículo 64 del Código Civil, que define la fuerza mayor o caso fortuito, como aquel “imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público; “la imprevisibilidad se presenta cuando el suceso escapa a las previsiones normales, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible preverlo, (…) Y la irresistibilidad, como lo dice la misma sentencia, “el hecho […] debe ser irresistible. Así como la expresión caso fortuito traduce la requerida imprevisibilidad de su ocurrencia, la fuerza mayor, empleada como sinónimo de aquella en la definición legal, relieva esta otra característica que ha de ofrecer tal hecho: al ser fatal, irresistible, incontrastable, hasta el punto de que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”. En consecuencia, para que un hecho pueda considerarse como fuerza mayor o caso fortuito, deben darse concurrentemente estos dos elementos”. (…) (…) En esas condiciones, la guarda y cuidado de la información contable no es una actividad potestativa del contribuyente, sino una obligación. Por tal motivo, el hurto o la pérdida de los libros de contabilidad de la demandante era un hecho previsible que se dio por razones imputables a ésta, dado el precario cuidado y vigilancia que efectuó de tales documentos. En cuanto a las medidas que debe adoptar el contribuyente en la salvaguarda de los libros y soportes de contabilidad, se observa la reconstrucción, lo cual hace mención al tiempo estimado por la Ley, para que los contribuyentes que sean afectados con una pérdida de sus registros contables, puedan reconstruirlos, siendo esto establecido por el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993, el cual establece que el ente económico debe denunciar ante las Autoridades competentes la pérdida, extravío o destrucción de sus libros y papeles, circunstancia que debe ser acreditada en caso de exhibición de los libros, donde se determina, que los registros en los libros deben reconstruirse dentro de los seis (6) meses siguientes a su pérdida, extravío o destrucción, tomando como base los comprobantes de contabilidad, las declaraciones tributarias, los estados financieros certificados, informes de terceros y los demás documentos que se consideren pertinentes. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la circunstancia de la pérdida de los documentos reflejada, no es para criterio de esta Sala una eximente de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que en la misma no se presentó simultáneamente los elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad y la inimputabilidad, en la medida que por ser una pérdida y no un hurto lo que aconteció en este caso, es la falta de custodia y conservación presentada por la tenedora de los documentos lo que originó la perdida, mas no un hecho intempestivo que fuese imposible de prever, por lo tanto la responsable de la guarda y cuidado de la información contable no puede por descuido suyo, invocar el mismo como eximente de responsabilidad. Conforme a lo expuesto, la Sala considera procedente la sanción impuesta al contribuyente, toda vez que incurrió en la conducta sancionable, al enviar la información requerida después de un (1) año de haberse vencido el plazo señalado en Requerimiento Ordinario No. 322402011002699 del 19 de diciembre de 2011, encontrándose que, con esta omisión legal, el contribuyente ocasionó un daño a la Administración Pública, al impedirle el efectuar el procedimiento de determinación fiscal en cuanto a los valores declarados por la contribuyente en su denuncio rentístico por el año 2008, obstruyendo así las labores de investigación y determinación de la Administración. (…) Vista la importante reseña jurisprudencial expuesta (Providencias del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 2016, Exp. 25000-23-37-000-201400896-01 (22483), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 4 de febrero de 2016, Exp. 47001-23-31-000-201200102-01 (20899), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Anota relatoría), es fácil concluir que cuando se habla de la gradualidad que debe determinar la decisión de la Administración respecto a la imposición de la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario, la misma hace referencia a la primera de las dos (2) modalidades de sanciones propuestas en dicha norma, la cual corresponde a una multa pecuniaria que será determinada en atención a unos porcentajes ya establecidos en la misma norma. De acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia antes descrita, la Administración no puede imponer la sanción pecuniaria más alta establecida en la norma, sino que debe graduar el monto de la sanción, en atención a los hechos y actuaciones realizadas por el sujeto pasivo de la obligación tributaria respecto a la consecución del hecho imponible. Caso contrario es lo atinente a la segunda modalidad de las sanciones establecidas en el prenotado artículo, el cual hace referencia a la posibilidad de desconocer el total de costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, por parte de la Administración, cuando los contribuyentes no suministren dentro del plazo así dispuesto, la información requerida por el fisco, que se refiera a tales conceptos. En esta modalidad no es posible aplicar el principio de gradualidad de la sanción pretendida por la parte actora, en la medida que la descripción del literal b) del artículo 651 del Estatuto Tributario, que es el que contempla la sanción propuesta, no hace referencia a porcentaje alguno que permita tal margen de flexibilidad si no por el contrario determina la posibilidad de desconocer los aspectos declarados previamente solicitados y no informados por el contribuyente obligado, lo cual no es posible medir ni graduar de manera porcentual, más aún si se tiene en cuenta que en el caso concreto, la actora no allegó la información solicitada por la Administración a efectos de evitar el desconocimiento de los costos y gastos a que hace referencia los actos acusados. Debido a lo anterior, lo procedente para el fisco es el sustentar de manera clara, las razones de hecho y de derecho, así como el material probatorio que respalde el desconocimiento de los costos y gastos, siendo esto lo que se procederá a establecer para validar o no la actuación administrativa. (…) En ese orden y dado que el legislador al momento de establecer la sanción indicada en el artículo 651 del Estatuto Tributario, determinó que la sanción establecida en el literal a) de la norma en mención no fue establecida de manera inflexible, sino que por el contrario la misma podía ser graduada en atención a la actitud de colaboración del contribuyente y el correlativo daño causado al fisco, para esta Sala de decisión y dado que la parte actora dentro del proceso administrativo, en diferentes etapas trató de entregar la información solicitada, así fuese fuera de los tiempos fijados para ello, en apego al extracto jurisprudencial de unificación citado en líneas anteriores, y en garantía de los principios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad, graduará la sanción antes mencionada en un 3.0% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida por parte de la accionante (…) (…) De acuerdo al anterior pronunciamiento (sentencia del Consejo de Estado del 28 de junio de 2016, Exp. 68001-23-31-000-2000-02852-01(18727). Anota relatoría), en los libros de contabilidad debe hacerse clara referencia a los comprobantes de los asientos registrados en estos, ya que los mismos respaldan las partidas asentadas contablemente y permiten constatar los asientos individuales, existiendo entre estos (libros y comprobantes) una debida correspondencia, lo cual deja ver la gran importancia que tienen los comprobantes contables, ya que es un requisito esencial para que los libros constituyan prueba legal, siendo esta premisa ratificada en la medida que el legislador le reconoce la prevalencia de los asientos contables del contribuyente sobre la declaración de renta al encontrarse un desacuerdo entre éstas; así mismo, si las cifras registradas en los asientos contables (referentes a costos, deducciones, exenciones y pasivos), exceden el valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrir el valor de dichos comprobantes. (…) De conformidad con lo anterior (artículo 107 del E.T. anota relatoría), para que los gastos puedan ser imputados dentro del proceso ordinario de depuración de la renta, los mismos tienen que cumplir los siguientes requisitos legales: i) realización (que el gasto debe ser realizado dentro del año o periodo en que se cause); ii) anualidad (que el gasto debe comprender la vigencia fiscal que se está declarando); iii) proporcionalidad (el gasto guarda una relación razonable con el ingreso, para obtener una utilidad); iv) necesidad (el gasto debe requerirse para el desarrollo de la actividad comercial); v) relación de causalidad (el gasto debe estar asociado con un ingresos correlativo generado dentro del ejercicio). (…) De acuerdo a la jurisprudencia exhibida (sentencia de unificación del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2013-00443-01(21329), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Anota relatoría), para que una erogación proceda como gasto y sea susceptible de deducción, la misma debe estar asociada clara y directamente con la adquisición o la producción de bienes o la prestación de servicios, de los cuales se obtiene ingresos y que la misma, tenga una relación de causalidad con la actividad productora de renta, siempre que sea necesaria y proporcional a la actividad. Concluye la Sala que, para que dichas erogaciones puedan admitirse ya sea como costo o deducción, las mismas deben cumplir los mismos supuestos esenciales, siendo estos los correspondientes a los principios de causalidad, necesidad y proporcionalidad, requisitos estos que deben observarse desde una óptica comercial, donde la relación de causalidad exigida por la norma, se refiere al nexo causa-efecto que debe existir entre la erogación y la actividad generadora de renta para el contribuyente, siendo esto como una relación gasto- actividad. (…) Conforme a las normas citadas (artículos 771-2, 617 y 618 del E. T., 2 y 3 del Decreto Reglamentario 3050 de 1997, 12 del Decreto 1165 de 1996 y 3 del Decreto 522 de 2003. Anota relatoría), los contribuyentes del impuesto sobre la renta pueden descontar a título de costo o deducción de la base gravable, aquellas sumas que consten en facturas con el cumplimiento de los requisitos legales. Cuando quien presta el servicio o suministro no esté obligado a emitir factura, por no tener domicilio o residencia en el país, la prueba del costo o la deducción es el documento equivalente, o contrato que soporta la operación económica de que se trate. (…) De conformidad con lo antes expuesto, y ya que el legislador en el artículo 108 del Estatuto Tributario previó que, para aceptar la deducción de salarios el contribuyente que llevase como deducción tal ítem deberá demostrar el pago de Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a través de los recibos expedidos por las entidades recaudadoras, prueba esta que no fue aportada por la demandante, dando así al incumplimiento del presupuesto legal para la deducción de salarios. En ese orden la sala de decisión confirmará la glosa en estudio dada la carencia probatoria desplegada por la parte actora al respecto. (…)”
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