Sentencia Nº 250002337000-2016-01269-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879153294

Sentencia Nº 250002337000-2016-01269-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-05-2021

Sentido del falloCONCEDE PARCIALMENTE
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81560485
Número de expediente250002337000-2016-01269-00
Fecha13 Mayo 2021
Normativa aplicada1. E.T. artículos 732, 733, 734, 779, 742; CPACA artículos 84, 85, 87, 43, 45, 91, 306; Acuerdo 7/1987 artículos 2, 3; Decreto 1421/1993 artículos 157, 160; Acuerdo 19/1972 artículo 2; Acuerdo 180/2005 artículo 11; Decreto 1604/1966; CGP artículos 78, 365; Decreto 807/1993 artículo 104; Ley 633/2000 artículo 134; Acuerdo 24/1992
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / TRIBUTOS TERRITORIALES - Norma aplicable en materia de procedimiento / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Término para resolverlo / INSPECCIÓN TRIBUTARIA - Práctica / ACTOS ADMINISTRATIVOS - Pérdida de fuerza ejecutoria / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL - Finalidad / AEROPUERTOS - Beneficios de exclusión de la contribución de valorización / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Suspensión del término para resolverlo / INSPECCIÓN TRIBUTARIA - La suspensión que de ella se deriva, será por el término que dure su realización / TESIS: Problema jurídico: “Analizar: i) si los actos administrativos acusados se expidieron con violación de los artículos 732, 733, 734 y 779 del E.T y los artículos 84, 85 y 87 de la Ley 1437 de 2011 por indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, configurándose el silencio administrativo positivo ii) si los actos administrativos demandados se expidieron con violación del Acuerdo 7 de 1987, de los artículos 43 y 45 de la Ley 1437 de 2011, 742 del E.T, los artículos 13, 29 y 83 de la C.P, al modificar unos actos relacionados con la asignación de la contribución de valorización por beneficio local de que trata el Acuerdo 398 de 2009 en contravención del debido proceso y al derecho de defensa y por indebida valoración probatoria, igualdad, imparcialidad, buena fe, lealtad procesal, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, eficiencia, economía y el valor fundante constitucional de la búsqueda de la operancia de los derechos en sede administrativa al modificar unos actos administrativos, los cuales la parte demandante alega ejecutoriados, y sobre los que aduce existe cosa juzgada, así como extemporaneidad para modificarlos; iii) si los actos administrativos cuya nulidad se pretende se profirieron con infracción de los artículos 287, 313 y 338 de la C.P, 157 del Decreto 1421 de 1993 y del artículo 2 del Acuerdo 19 de 1972 por desviación de poder y usurpación de funciones al determinar el sujeto pasivo de la contribución; iv) si los actos administrativos acusados se profirieron con violación del numeral 5º del artículo 11 del Acuerdo 180 de 2005 en el gravamen de bienes de uso público; v) si las resoluciones acusadas se profirieron en contravención del Acuerdo 398 de 2009, del Decreto 1604 de 1966 y del Acuerdo 180 de 2005 en la determinación de la contribución por valorización vi) si los actos administrativos demandados se profirieron con violación del artículo 78 de C.G.P por falta de lealtad procesal y temeridad vii) si las resoluciones demandadas se profirieron en contravención de los artículos 23, 29, 83 de la C.P generando un agravio injustificado a la demandante y un enriquecimiento sin justa causa para la administración; y viii) si las resoluciones acusadas se expidieron con infracción del artículo 2º del Acuerdo 7 de 1987. ” Tesis: “(…) Tanto de los artículos (732 y 779 del E.T. Anota relatoría) como de la jurisprudencia mencionada (sentencia del Consejo de Estado del 4 de marzo de 2021, Exp. 25000-23-37-0 00- 2016-00785-01 (24794), C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría), se colige que, la Administración dentro de la inspección tributaria, está facultada para decretar y llevar a cabo todos los medios probatorios legalmente autorizados, conforme a las ritualidades que les sean propias; así mismo, queda claro que cuando la inspección es a solicitud de parte, la suspensión que de ella deriva, será por el tiempo que dure su realización. (…) De conformidad con lo ya citado, para la Sala resulta claro que la inspección Tributaria no solo se resume en el traslado que hacen los funcionarios a las instalaciones del contribuyente, para constatar ciertos hechos; sino que, además, involucra la realización de todos aquellos medios probatorios, autorizados por la ley, que sirvan de prueba para constatar los hechos objeto de debate. (…) Conforme la norma (artículo 91 del CPACA. Anota relatoría) y jurisprudencia en cita (sentencias del Consejo de Estado del 28 de noviembre de 18, Exp. 25000-23-37-000-2012-00118-01 (20694), C.P. Dr. Milton Chaves García y del 12 de marzo de 2015, Exp. 19154, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 2 de mayo de 2013, Exp. 18205, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 11 de octubre de 2012, Exp. 18778, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y del 2 de febrero de 2011, Exp. 10474, C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla. Anota relatoría), los actos administrativos son de obligatorio cumplimiento y pueden ser ejecutados forzosamente por la propia administración. Sin embargo, los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria cuando, entre otros, desaparece su fundamente de hecho o de derecho; debiendo precisarse que no puede confundirse la ocurrencia de la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo con las causales de nulidad del mismo, las que se dan desde la formación o expedición del acto, por vulneración de las normas en que debía fundarse, por haber sido expedido por funcionario u organismo incompetente o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de defensa, por falsa motivación o desviación de poder. (…) Así, los aeropuertos públicos, que son bienes de uso público, que benefician a los usuarios del servicio esencial de transporte aéreo, estarían excluidos del cobro de la contribución por valorización, ello, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 160 del Decreto 1421 de 1993, que conservó las exenciones y tratamientos preferenciales, entro otros, para los aeropuertos públicos. Sin embargo, el inciso 2º del artículo 134 de la Ley 633 de 2000, dispuso: “Exclúyase a los aeropuertos privatizados y/o que operan en concesión del inciso segundo del artículo 160 del Decreto 1421 de 1993.”; Con dicha disposición, los aeropuertos privatizados o aquellos públicos que fueran entregados en concesión, ya no tendrían el beneficio de exclusión de la contribución de valorización. (…) De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, es evidente que después de la expedición de los actos administrativos Resolución VA 016 de 2010 y su Resolución aclaratoria nº.49033 de 10 de diciembre de 2010, sobrevino la ausencia de obligatoriedad de su ejecución por la desaparición de los fundamentos de derecho necesario para la vigencia del acto jurídico, como fue la nulidad del artículo 9 del Acuerdo 398 de 2009 declarado por el Consejo de Estado el 11 de junio de 2014. (…) Así, en el momento en el cual se declara la nulidad o inexequibilidad de una norma legal en que se fundamenta un acto administrativo, se produce la extinción y la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo y en ese sentido el acto administrativo que emana de aquel declarado nulo pierde su capacidad de producir efectos jurídicos, no puede ser aplicado y muchos menos oponible. (…) En virtud de lo anterior (trascripción de apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 3 de abril de 2014, Exp. 11001032500020050016601, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. Anota relatoría), la autoridad competente, frente al decaimiento del acto administrativo, puede pronunciarse en sede administrativa frente a su declaratoria, pero no constituir una nueva manifestación que entrañe la voluntad de la Administración. Por lo anterior, se hace evidente que el IDU perdió de vista que, como consecuencia de la nulidad del artículo 9 de acuerdo 398 de 2009 declarada por el Consejo de Estado, i) las Resolución emitidas en sustento de este, hicieron inexigibles las obligaciones que se encontraban implícitas en los actos administrativos, ii) por lo que su modificación también resultaría improcedente y finalmente que, iii) al operar el decaimiento del acto administrativo la autoridad competente se encontraba impedida para emitir una nueva manifestación de voluntad con relación al contenido de las resoluciones que perdieron sus efectos jurídicos. Ahora, conforme lo expuesto por el Consejo de Estado la figura de pérdida de ejecutoria puede alegarse como evento que afecta la validez de los actos administrativos que se hayan proferido con fundamento en el acto que perdió fuerza ejecutoria, pues el acto demandado puede ser nulo por falsa motivación, expedición irregular o falta de competencia temporal. Conforme a los argumentos expuestos, esta Sala encuentra que el procedimiento adelantado por el IDU para imponer el pago de la contribución por valorización a LA SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A - OPAIN S.A encuentra sustento en actos administrativos expedidos de forma irregular por cuanto la autoridad administrativa no inició un proceso de fiscalización independiente que vinculara a OPAIN S.A sino que optó por modificar unos actos administrativos que para la fecha ya habían perdido fuerza ejecutoria y por lo tanto devenían inmodificables. (…)”
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