Sentencia Nº 250002337000-2016-01893-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879260372

Sentencia Nº 250002337000-2016-01893-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-07-2021

Sentido del falloDECLARA NULIDAD PARCIAL
Fecha29 Julio 2021
Número de registro81567836
Número de expediente250002337000-2016-01893-00
Normativa aplicada1. Decreto 2921/1948; Decreto 1848/1969; Ley 33/1985 artículo 2; Ley 71/1988; Ley 1066/2006 artículos 5, 4; Ley 490/1998; Decreto 1404/1999; CCA artículos 68, 79, 133, 134C, 252; CPC artículo 488; E.T. artículo 823; CN artículo 209; Decreto 254/2000 artículo 6; CPACA artículo 164; Ley 1151/2007 artículo 156; Decreto 169/2008 artículo 1; Decreto 2196/2009 artículo 22; Ley 489//1998 artículo 52; Decreto 2040/2011; C.Co. artículo 1240; Decreto 1222/2013 artículos 1, 2
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / CUOTA PARTE PENSIONAL - Naturaleza / COBRO COACTIVO - Facultad y procedimiento para las entidades públicas / PRESCRIPCIÓN DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES - Término / PROCESO CONCURSAL - Facultades del agente liquidador / RECURSOS - Cuando el recurso se interpone sin el lleno de los requisitos legales y por ese motivo es rechazado por la Administración se entiende como no presentado / UGPP - Esta llamada a asumir la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados en contra de la extinta CAJANAL Problema jurídico: “Los problemas jurídicos se concretan a resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿Excedió el liquidador de CAJANAL la competencia que le asigna la ley y asumió funciones de juez al desestimar la validez del Acuerdo de Compensación celebrado entre la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CARTAGENA LIQUIDADA y CAJANAL EICE en el año 2008? Al resolver este problema jurídico la Sala deberá definir si el acuerdo de compensación celebrado entre la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CARTAGENA LIQUIDADA y CAJANAL EICE en el año 2008 cumple con los requisitos para prestar mérito ejecutivo suficiente para que el liquidador lo reconociera por concepto del recobro de las cuotas partes pensionales (ii) ¿Es ajustada a derecho la decisión del liquidador de CAJANAL que declaró la prescripción de la acción de recobro de las cuotas partes pensionales reclamadas por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CARTAGENA LIQUIDADA? (iii) ¿Le era dable al Liquidador de CAJANAL las cuotas partes pensionales reclamadas como propias por la ALCALDÍA DE CARTAGENA DE INDIAS?” Tesis: “(…) 6.2. ASPECTOS GENERALES DEL RECOBRO DE LA CUOTA PARTE PENSIONAL (…) (…) a partir de la expedición de la Ley 1066 de 2006, las entidades públicas, en general, deben acudir a las previsiones establecidas en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario para el cobro de los créditos a su favor. (…) 6.3. PRESCIPCIÓN DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES (…) De la norma transcrita (artículo 4 de la Ley 1066 de 2006. Anota relatorìa), es claro que el recobro de las cuotas partes pensionales prescribe en el término de los tres (3) años siguientes al pago de la respectiva mesada pensional, el cual se interrumpe según los presupuestos señalados en el artículo 818 del Estatuto Tributario (…) De la exegesis de la norma (artículo 818 del E.T. Anota relatoría) se extrae que el término de prescripción de la acción de recobro de las cuotas partes se interrumpe (i) con la notificación del mandamiento de pago, (ii) con el otorgamiento de facilidades para el pago, (iii) con la admisión de la solicitud del concordato y (iv) con la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma señalada, el término empezará a correr de nuevo (i) desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, (ii) desde la terminación del concordato, o (iii) desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. Respecto de los casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción de cobro con el otorgamiento de facilidades de pago, la jurisprudencia ha señalado que se reinicia a contabilizar nuevamente el plazo de la prescripción a partir de la notificación de la resolución que dejó sin efectos el acuerdo de pago por el incumplimiento en el pago de las cuotas. (…) (…) 6.4. FACULTADES DEL AGENTE LIQUIDADOR EN EL PROCESO CONCURSAL (…) Dicho ordenamiento (Decreto 254 de 2000. Anota relatoría) establece que es competencia del liquidador adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad el procedimiento de liquidación de la entidad pública del orden nacional para el cual sea designado. Con dicho propósito, el liquidador podrá contratar personas especializadas para la realización de las diversas actividades propias del proceso de liquidación. (…) (…) es del caso señalar que ha sido postura de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que cuando el recurso se interpone sin el lleno de los requisitos legales y por ese motivo es rechazado por la Administración, se entiende como no presentado “…pues la Administración no está obligada a resolver un recurso gubernativo que no cumple con los requisitos” Siguiendo ese hilo, toda vez que el recurso de reposición radicado por la doctora (***) contra la Resolución 2266 de 2012, por concepto de las Cuotas Partes Pensionales de 78 jubilados de la ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS, fue rechazado de plano por el Liquidador de CAJANAL al no cumplir con el lleno de los requisitos legales, se entiende como no presentado tal como lo señala la jurisprudencia, pues su interposición no provocó un pronunciamiento de fondo de la CAJA y es por esa razón que no tiene la entidad de posponer el término de la caducidad del medio de control que inició a correr desde el momento de la notificación del acto administrativo primigenio. (…) la demandante en virtud del proceso liquidatorio de CAJANAL, procedió a realizar la correspondiente reclamación ante dicha entidad por las acreencias a que tenía derecho con ocasión del acuerdo presentando el título ejecutivo que es plena prueba de las obligaciones adeudadas, luego, la entidad demandada no podía rechazar dicha reclamación en los términos en que lo hizo por cuanto el acuerdo de compensación suscrito entre las dos entidades corresponde al ejercicio del derecho del recobro que fue presentado dentro del proceso liquidatorio oportunamente y siguiendo los lineamientos de la entidad. Al punto, se precisa que por medio del convenio suscrito tanto CAJANAL como la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN adquirieron derechos y obligaciones recíprocas, pues téngase en cuenta que el saldo a favor adquirido por la actora fue producto del cruce de una cuenta pendiente de pago por parte de la demandada. De tal manera que, si el liquidador no estaba de acuerdo con dicho acuerdo, lo procedente era demandar dicho contrato ante la jurisdicción con el fin de cuestionar su validez, existencia y oponibilidad dentro del término de 2 años que señala la norma para las acciones contractuales. Corolario a esas circunstancias, la Sala advierte que las partes en el acuerdo analizaron recíprocamente las obligaciones pendientes por pagar y determinaron de forma voluntaria y conjunta que ninguna de ellas había prescrito, quedando atadas al convenio suscrito. Luego entonces, a la luz del anterior razonamiento, el término de 3 años de la prescripción de la acción de recobro de las cuotas partes previsto en la Ley 1066 de 2006 se contabiliza desde la firma del acuerdo el 15 de agosto de 2008, el cual fue interrumpido con la declaración oficial de la liquidación forzosa de CAJANAL EICE, de acuerdo con lo previsto en el artículo 818 del Estatuto Tributario. Entonces, como la liquidación forzosa tuvo lugar el 12 de junio de 2009, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, es pertinente concluir que en el sub lite no operó el fenómeno de la prescripción de la acción de recobro. Aunado a lo anterior, como quiera que el Acuerdo de Compensación suscrito entre CAJANAL y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN corresponde a un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible, no le era dable al liquidador desconocerlo, habida cuenta que se trata de la manifestación expresa de voluntades de los funcionarios en representación de las entidades que lo suscribieron. En ese sentido, salta a la vista la extralimitación de las funciones que por ley le fueron conferidas al liquidador de CAJANAL, por cuanto, se insiste, desconoció el derecho del recobro de las cuotas partes que le asistía a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN durante el proceso liquidatario basado en argumentos infundados y que son contrarios a la naturaleza del título reclamado con ocasión del Acuerdo de Compensación suscrito con anterioridad al proceso de liquidación, el cual, se reitera, goza de plena existencia y validez en el mundo jurídico hasta tanto no sea declarado nulo por la jurisdicción. (…) En ese sentido, para la Sala es claro que de la lectura de los actos demandados se desprende sin lugar a dudas que los mismos fueron proferidos por el liquidador de CAJANAL, quien no aplicó las normas que regulan el procedimiento de recobro de las cuotas partes pensionales, así como las circunstancias particulares que se presentaron con la parte actora frente al acuerdo de compensación suscrito con anterioridad al proceso de liquidación de la entidad, razón por la cual, se reitera, se evidencia una clara vulneración al ordenamiento jurídico. (…) 6.5. ENTIDAD RESPONSABLE DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO (…) La norma en cita (artículo 2 del Decreto 2040 de 2011. Anota relatoría) señaló como sucesor procesal a la UGPP, en todos los procesos judiciales que se encontraran en trámite al cierre de la liquidación de CAJANAL. Por lo cual, la UGGP está llamada a asumir la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados en contra de la extinta CAJANAL, postura que ha sido ratificada por la jurisprudencia del Consejo de Estado en varias oportunidades (en sentencias del del 2 de marzo de 2017, Exp. 11001 / TESIS: Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA0 SUBSECCIÓN “B” 3.3. CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EN LIQUIDACIÓN (representada por FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes Pensionales) / TESIS: 3.3.1. EXISTENCIA DE NORMA APLICABLE SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE RECOBRO DE CUOTAS PARTES - TESIS: 3.4. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - TESIS: Refiere que las cuotas partes corresponden a obligaciones financieras y crediticias que no pertenecen a ninguna función pensional, situación por la que no hacen parte del traslado de funciones a la UGPP. Al respecto, expone que los pasivos en esta materia que se hayan causado y consolidado con anterioridad a la fecha en que se entregaron las funciones pensionales a la Unidad hacen parte del trámite de supresión o liquidación de la CAJA que las reconoció, como quiera que la UGPP solamente asumirá las -18- Radicación No.: 250002337000-2016-01893-00 Demandante: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias ______________________________________________________________________________________
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