Sentencia Nº 2500023370002015-00808-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820194229

Sentencia Nº 2500023370002015-00808-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 02-05-2019

EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Sentido del falloDECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión
Número de expediente2500023370002015-00808-00
Fecha02 Mayo 2019
Normativa aplicadaCPACA artículos 138, 152, 306; Ley 1314/09 artículo 10; Ley 222/95 artículo 86; ET artículos 684, 711, 142, 159, 143, 239-1, 647; Decreto reglamentario 187/75 artículo 69; Ley 1314/09 artículo 16; Ley 1607/12 artículo 165
MateriaFACULTADES DE FISCALIZACIÓN - Verificación de la contabilidad / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Correspondencia entre requerimiento especial y liquidación de revisión / DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EN LA INDUSTRIA PETROLERA Y EL SECTOR MINERO - Los desembolsos realizados en la etapa de exploración, deben ser registrados como activos diferidos y corresponden a inversiones amortizables con explotaciones productivas de la misma naturaleza /
Número de registro81501637

FACULTADES DE FISCALIZACIÓN – Verificación de la contabilidad / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Correspondencia entre requerimiento especial y liquidación de revisión / DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EN LA INDUSTRIA PETROLERA Y EL SECTOR MINERO – Los desembolsos realizados en la etapa de exploración, deben ser registrados como activos diferidos y corresponden a inversiones amortizables con explotaciones productivas de la misma naturaleza

Problema Jurídico: Establecer: (i) si es improcedente el rechazo de deducciones por la suma de $39.714.501.000, registrada en la cuenta 51003, por retiro de propiedades, planta y equipo y (ii) si es improcedente la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados. En caso de que no prosperen las pretensiones principales de la demanda, se debe analizar en forma subsidiaria, si es procedente que en virtud de la modificación de los renglones de activos fijos, total patrimonio bruto y total patrimonio líquido, se permita amortización del activo por $39.714.501.000.

Extracto: “(…) la Administración de impuestos, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, y luego del análisis de la contabilidad, con el fin de determinar la exactitud en las declaraciones de impuestos, puede establecer el correcto tratamiento contable, sin que ello signifique que haya excedido sus facultades o haya usurpado las de otras entidades.

(…)

Frente al principio de correspondencia, el Consejo de Estado en sentencia de 16 de octubre de 2014, señaló:

3.2. Uno de los principios que rigen el proceso de determinación oficial del tributo es el previsto en el artículo 711 del Estatuto Tributario, conforme al cual la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido analizados en el requerimiento especial o en su ampliación, si la hubiere.

(…)

3.3. La Sala ha precisado que la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos” de manera que, si los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio de correspondencia.

(…)

De la normativa citada (artículos 142 y 159 del ET y 69 del Decreto Reglamentario 187/75. Anota la relatoría), se observa que respecto de las inversiones el artículo 142 del E. T. se permite la deducción de su amortización, siempre y cuando se trate de inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad y distintas de las inversiones en terrenos.

Adicionalmente, señalan, que se entienden por inversiones necesarias amortizables los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o período gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo; o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales.

En lo relativo al entendimiento del artículo 69 del Decreto 187 de 1975, el Consejo de Estado en sentencia del 15 de abril de 2015 (consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), explicó que dicha norma dispuso que los gastos en exploración, prospectación o instalación de pozos o minas que no resulten productivos podían ser amortizados con rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza y en esta medida, entonces, posibilita la amortización y, por ende, la deducción.

(…)

De las normas expuestas (artículo 67 del Decreto 2649/93. Anota la relatoría), se puede concluir que los desembolsos realizados en la etapa de exploración, como serían los de sísmica, geología y geofísica, de acuerdo con la técnica contable deben ser registrados como activos diferidos y corresponden a inversiones amortizables con explotaciones productivas de la misma naturaleza.

(…)

Para el caso en estudio se observa que la sociedad realizó desembolsos en la etapa de exploración correspondientes a sísmica, geología y geofísica (utilizados para localizar y estimar el tamaño de las reservas de petróleo), los cuales deben ser registrados como cargo diferido, al corresponder a costos y gastos de los cuales se pueden o no recibir beneficios futuros.

De...

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