Sentencia Nº 2500023370002015-00893-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901329173

Sentencia Nº 2500023370002015-00893-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-05-2020

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de expediente2500023370002015-00893-00
Número de registro81517554
Fecha20 Mayo 2020
Normativa aplicada1. Ley 14/1983 artículo 39; Acuerdo 043/2009 del Concejo Municipal de Cogua artículos 34, 35, 36, 37, 4143; CN artículo 287; Decreto 616/2006; CPACA artículo 306; CGP artículo 365
MateriaIMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - No están sujetos a este gravamen las actividades relacionadas con la producción primaria o sector agropecuario, correspondiente a los productos de la naturaleza, sin ningún proceso de transformación. / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - La prohibición de no gravar con el Impuesto de Industria y Comercio al sector primario, busca proteger al productor primigenio no al comercializador del producto que lo adquiere del productor inicial / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL - Requisitos para que sea válido como prueba contable / TESIS: Problema jurídico: Establecer: (i) si vulneran el principio de legalidad de los tributos; (ii) si fueron expedidos con violación de las normas en que debían fundarse y con indebida aplicación de la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986; si fueron expedidos con fundamento en normas aplicadas de manera retroactiva; si vulneran el principio de confianza legítima; y (v) si es procedente la devolución solicitada por pago de lo no debido.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – No están sujetos a este gravamen las actividades relacionadas con la producción primaria o sector agropecuario, correspondiente a los productos de la naturaleza, sin ningún proceso de transformación. – La prohibición de no gravar con el Impuesto de Industria y Comercio al sector primario, busca proteger al productor primigenio no al comercializador del producto que lo adquiere del productor inicial. / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL Requisitos para que sea válido como prueba contable

Problema jurídico: Establecer: (i) si vulneran el principio de legalidad de los tributos; (ii) si fueron expedidos con violación de las normas en que debían fundarse y con indebida aplicación de la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986; si fueron expedidos con fundamento en normas aplicadas de manera retroactiva; si vulneran el principio de confianza legítima; y (v) si es procedente la devolución solicitada por pago de lo no debido.

Extracto: “(…) El artículo 39 de la Ley 14 de 1983 establece la prohibición de gravar con cualquier impuesto la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que sea.

(…)

En ese contexto normativo (transcripción de los artículos 34, 35, 36, 37 y 41 del Acuerdo 043 de 2009, expedido por el Concejo Municipal de Cogua. Anota relatoría), se extrae que en el municipio de Cogua estaban gravadas con el impuesto de industria y comercio las actividades de industria, comercio y servicios. Así mismo, no están sujetas a este gravamen entre otras actividades la producción primaria agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluya las fábricas de productos alimenticos o toda industria, donde haya un proceso de transformación por elemental que sea, y la venta y comercialización de esto en sitios diferente a donde existe la producción primaria.

(…)

De acuerdo a la jurisprudencia (Sentencia del Consejo de Estado del 18 de julio de 2019. C.D.M.C.. Exp. 21928. Anota relatoría), se tiene que no están gravadas con el impuesto de industria y comercio las actividades relacionadas con la producción primaria o sector agropecuario, correspondiente a los productos de la naturaleza, sin ningún proceso de transformación. El proceso de producción primaria culmina con la venta del producto en su estado natural o primario, esto es, con la venta que realiza el productor del producto natural, sin transformación, modificación, variación o alteración alguna de las condiciones físicas o químicas del recurso natural.

(…)

Verificadas las pruebas aportadas, la Sala encuentra que el certificado del revisor fiscal aportado por la sociedad demandante no atiende a las exigencias para que sea tenida como medio de prueba, pues se limita a indicar que los ingresos ordinarios y extraordinarios durante el año 2012, sin que se informe si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos y si reflejan la situación financiera del ente económico.

(…)

De modo que, la certificación del revisor fiscal no llevaba al convencimiento del hecho que pretendía probar, máxime cuando el certificado del revisor fiscal permite al juez tener la certeza de las operaciones que realizan los contribuyentes.

(…)

(…) la Sala advierte que la sociedad demandante tiene por objeto principal la pasteurización e industrialización de la leche y sus derivados, tales como: yogurth, kumis, queso campesino, entre otros productos, de modo que, para el desarrollo de su actividad principal la empresa actora compra y vende leche.

Como quedó demostrado la sociedad compró leche cruda de terceros (proveedores) por los periodos 2010 a 2012, con el fin de desarrollar su actividad principal, correspondiente a la venta de leche líquida pasteurizada y ultrapasteurizada y los productos derivados, por lo que la actividad de compra de leche cruda para su posterior venta no puede ser asimilada a la producción primaria de ganadería, pues el productor original o ganadero que vende la leche cruda es quien realiza la actividad comercial no gravada con el impuesto de industria y comercio, más no el comprador del producto primario.

En efecto, conforme al literal a) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, la compra de leche cruda y venta de leche pasteurizada y ultrapasteurizada, no puede confundirse con la producción primaria, que no es gravada con el impuesto de industria y comercio, porque conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en tratándose de leche, la producción primaria termina con la venta del producto leche cruda por parte del ganadero, por lo que la prohibición de gravar la producción primaria no puede extenderse al adquirente o comprador.

(…)

Aunado a lo anterior, si bien la empresa demandante realiza a la leche cruda que compra el proceso de pasteurización y ultrapasteurización, los cuales no transforman la leche según lo dispuesto en el Decreto 616 de 2006, lo cierto es que la sociedad actora no es el productor primario de la leche, como quedó expuesto anteriormente, por lo que no tiene la calidad de ganadero para ser beneficiario de la no sujeción del impuesto de industria y comercio.

De modo que, la prohibición de no gravar con el impuesto de industria y comercio al sector primario, busca proteger al productor primigenio, no al comercializador del producto que lo adquiere del productor inicial.

Por lo anterior, para la Sala la parte demandante estaba obligada a declarar los ingresos percibidos por la venta de la leche pasteurizada y ultrapasteurizada y los productos derivados de la leche, por los años 2010 a 2012, en virtud de lo dispuesto en los artículos 34 y 41 del Acuerdo 043 de 2009, en concordancia con el literal a) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, por lo que la Administración no vulneró el principio de legalidad, ni el principio de confianza legítima. (…)”

Nota de relatoría: 1) Frente a la prohibición de gravar la producción primaria avícola, agrícola y ganadera con el impuesto de industria y comercio consultar sentencias del Consejo de Estado de 18 de mayo de 2017, Exp. 21059, C.D.. S.J.C.B. y de 18 de julio de 2019, Exp. 21928, C.D.M.C.G..

Fuente formal: Ley 14/1983 artículo 39; Acuerdo 043/2009 del Concejo Municipal de Cogua artículos 34, 35, 36, 37, 4143; CN artículo 287; Decreto 616/2006; CPACA artículo 306; CGP artículo 365







REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO


Expediente No.: 250002337000201500893-00

Demandante: COMPAÑÍA LECHERA DE EL MORTIÑO LIMITADA COMLEMO LTDA

Demandado: MUNICIPIO DE COGUA

Asunto: DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO O PAGO EN EXCESO


IMPUESTOS TERRITORIALES



La compañía Lechera de El Mortiño Limitada (COMLEMO LTDA), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad del Oficio n.º AME-4015 de 11 de diciembre de 2013, las Resoluciones n.º 2209 de 19 de febrero de 2014 y 058 de 20 de marzo de 2014, proferidas por las dos primeras por el Gerente Financiero y la última por el Alcalde del municipio de Cogua, por medio de las cuales se resolvió la solicitud de devolución.


A título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:


CUARTA. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDENAR AL MUNICIPIO DE COGUA A PAGAR LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO:


a) CIENTO VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL PESOS ($120.207.000) pagados por concepto impuesto de industria, comercio y avisos y tableros, sanciones e intereses, NO CAUSADOS, por el año gravable 2010.

b) NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHOMIL PESOS ($90.808.000) pagados por concepto de impuesto de industria, comercio y avisos y tableros, sanciones e intereses, NO CAUSADOS, por el año gravable 2011.



c) CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($154.998.000) pagados por concepto de impuesto de industria, comercio y avisos y tableros, sobretasa de bombero y anticipo, NO CAUSADOS, por el año gravable 2012.

d) El reconocimiento de intereses moratorios sobre los valores anteriores desde 08 de marzo de 2013, momento en que ingresaron dichos dineros a las arcas del municipio, hasta cuando se realice efectivamente la DEVOLUCIÓN.

e) Condenar al demandado municipio de Cogua en costas y gastos procesales (f. 2)


NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN



La parte demandante cita como violados los artículos 83,338, 345, 683 de la Constitución Política.


Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes argumentos:


Cita la sentencia C-594 de 2010 y señala que conforme al principio de legalidad y certeza de la obligación tributaria al establecer los elementos del tributos, es necesario que la ley, las ordenanzas o los acuerdos determinen con suficiente claridad y precisión todos y cada uno de los elementos esenciales del mismo.


Cita la sentencia C-121 de 1996 y sostiene que en el municipio de Cogua no ha existido disposición local que grave las actividades de pasteurización y ultrapasteurización, por lo que ningún productor o comercializador había declarado y pagado el impuesto por esas actividades antes del año 2013.


Hace una reseña de los estatutos de rentas desde el año 2000, indicando que...

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