Sentencia Nº 2500023370002015-01310-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900761030

Sentencia Nº 2500023370002015-01310-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-08-2019

Sentido del falloDECLÁRESE LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisió
Número de registro81504768
Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente2500023370002015-01310-00
Normativa aplicadaCPACA artículo 152; ET artículos 148, 90, 149, 107, 89, 777; Ley 300 de 1996 artículo 93
MateriaPERDIDAS EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS - Se presentan cuando se vende un activo al contribuyente por un valor inferior a su costo fiscal incluido las gastos por inflación / DEDUCCIÓN POR PERDIDAS DE CAPITAL Y EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS - Requisitos para su procedencia / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL COMO PRUEBA SUFICIENTE - Alcance /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

PERDIDAS EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS – Se presentan cuando se vende un activo al contribuyente por un valor inferior a su costo fiscal incluido las gastos por inflación / DEDUCCIÓN POR PERDIDAS DE CAPITAL Y EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS – Requisitos para su procedencia / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL COMO PRUEBA SUFICIENTE – Alcance

conforme lo prevé el artículo 90 ibídem la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo.

De conformidad con la norma anterior (artículo 107 del ET. Anota la relatoría), son presupuestos para que un gasto sea deducible, la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta.

De acuerdo con el pronunciamiento anterior, la relación de causalidad atiende al vínculo o correspondencia entre el gasto y la actividad que desarrolla el objeto social (principal o secundario) pero que, en todo caso, le produce la renta, de manera tal que sin aquella no es posible obtenerla.

El gasto es necesario cuando es el normal para producir o facilitar la obtención de la renta bruta, y el acostumbrado en la respectiva actividad productora de renta. Este requisito debe establecerse en relación con el ingreso y no con la actividad que lo genera, basta con que sea susceptible de generarlo o de ayudar a generarlo. La expensa normal o necesaria no siempre requiere regularidad en el tiempo, es decir, se puede realizar en forma esporádica pero debe estar vinculada a la producción de la renta, y lo que importa es que sea "comercialmente necesaria", según las costumbres mercantiles de la actividad respectiva.

La proporcionalidad de las expensas será la magnitud que aquellas representen dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta), y se debe medir y analizar en cada caso, de conformidad con la actividad productora de renta que lleve a cabo y con la costumbre comercial para el sector.

Con sustento en los pronunciamientos citados, tanto la necesidad como la proporcionalidad deben medirse con criterio comercial y, para el efecto, el artículo 107 del E.T. dispone dos pautas o criterios. El primero, que la expensa se mida teniendo en cuenta que sea una expensa de las normalmente acostumbradas en cada actividad. El segundo, que la ley no la limite como deducible.

Lo anterior (transcripción del artículo 93 de la Ley 300/96. Anota la relatoría)para aclarar que tal y como lo señaló la demandante, no es una agencia de viajes sino una empresa captadora de ahorro para viajes, que entre otras operaciones, invierte sus dineros en sociedades, empresas y papeles públicos o privados de cualquier naturaleza, como, además, fue certificado por parte del revisor fiscal de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR