Sentencia Nº 2500023370002015-02071-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879258945

Sentencia Nº 2500023370002015-02071-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 26-11-2020

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81517689
Fecha26 Noviembre 2020
Número de expediente2500023370002015-02071-00
Normativa aplicada1. E.T. artículos 298-2, 571, 572, 793, 828-1; Decreto 1625/2016 artículo 1.6.1.1.1.; C.C.A. artículo 28; C.G. P. artículo 365; CPACA artículo 306 1
MateriaDEBERES FORMALES - Obligados a cumplirlos en el caso de loas sucesiones / PROCEDIMIENTO DE AFORO - Notificación de los actos administrativos del procedimiento de afora en caso de deceso del contribuyente o responsable directo / OBLIGACIONES DEL CAUSANTE - Pago / DEUDORES SOLIDARIOS - Vinculación a los procedimientos de la administración tributaria / DEUDORES SOLIDARIOS - Individualización y determinación del valor de la obligación en el caso de los herederos o legatarios llamados a responder por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida / TESIS: Problema jurídico: Establecer si los actos administrativos acusados se profirieron: (i) con infracción de las normas en que debieron fundarse y vulneración de los principios de igualdad ante la ley, publicidad de los actos administrativos, y los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, por no haber vinculado a los herederos de la (***) durante el procedimiento de aforo, y por falta de notificación del emplazamiento para declarar Nº. 322392013000066 de 6 de marzo de 2013 a estos; (ii) si se incurrió en falsa motivación por indebida valoración probatoria; (iii) si se profirieron con violación de la ley por indebida aplicación del artículo 298-2 del Estatuto Tributario; (iv) si la señora (***) era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011; y (v) si era procedente la sanción impuesta por no declarar. Tesis: “(…) Siguiendo las normas transcritas (artículos 571 y 572 del E.T. y 1.6.1.1.1. del Decreto 1625 de 2016. Anota relatoría), en el caso de las sucesiones les corresponde a los representantes cumplir con las obligaciones tributarias formales, entre estas, la obligación de declarar. Ahora, son representantes, los albaceas con administración de bienes, los herederos con administración de bienes, o el curador de la herencia yacente, según sea el caso. De conformidad con lo anterior, en caso de deceso del contribuyente o responsable directo, le corresponde a la Administración Tributaria notificar los actos administrativos del procedimiento de aforo, al albacea, heredero con administración de bienes o el curador de la herencia yacente, como quiera que la finalidad de este, es que se dé cumplimiento a la obligación formal de presentar una declaración tributaria, junto con la obligación sustancial del pago de los valores que resulten procedentes. Así lo señaló la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia n.º 12085 del 7 de septiembre de 2001 con ponencia del Dr. Germán Ayala Mantilla (…) De conformidad con la jurisprudencia transcrita (sentencias de la Corte Constitucional C-1201 de 2003, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y del Consejo de Estado del 28 de febrero de 2013, Exp.: 18075, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 3 de mayo de 2018, Exp. 21376, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría), los deudores solidarios deben ser vinculados al procedimiento de determinación de las obligaciones tributarias por las que están llamados a responder, con el fin que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción frente al título ejecutivo; de manera que, no basta con que su vinculación tenga lugar con la notificación del mandamiento de pago, como equivocadamente lo señala la DIAN en este caso. Además, según la Corte Constitucional en el evento de solidaridad al que se refiere el literal a) del artículo 793 del Estatuto Tributario, es decir, al de los herederos por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, es necesario que en el procedimiento de determinación, sea de revisión, aforo o sancionatorio, se establezca quiénes son los herederos o legatarios llamados a responder por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, y señalar el valor de sus respectivas cuotas hereditarias o legados. También es necesario precisar si ha operado el beneficio de inventario. (…) Visto el texto del acto administrativo referenciado, que obra en el expediente entre los folios 118- 128 del cuaderno de antecedentes, en parte alguna se establecen quienes son los herederos que deben cumplir con las obligaciones sustanciales determinadas a cargo de la causante, ni se señala el valor de sus respectivas cuotas hereditarias y si opera para ellos el beneficio de inventario; aun cuando la Administración tenía conocimiento del deceso de la contribuyente y del proceso de partición de sus bienes, que fue autorizado por ella en Oficio n.º 1-32-244-44316770 del 18 de noviembre de 2013. (…) Ahora, la Administración omitió vincular a una de las herederas de la causante, Marta Carolina Baños Medrano, quien además informó su calidad de tal cuando presentó respuesta al Emplazamiento para Declarar que se había ordenado notificar a la causante. Insistió la DIAN en realizar la notificación a la causante personalmente, desconociendo el hecho conocido de su muerte y, por tanto, la calidad de deudores solidarios que tienen sus herederos por las obligaciones sustanciales derivadas del acto administrativo de determinación, con el hecho de su fallecimiento. (…) Ahora, como en la liquidación oficial de aforo, se determinó una obligación sustancial correspondiente al pago de una obligación tributaria y se impuso una sanción, el acto administrativo de determinación debía ser notificado a los herederos, e identificarlos como deudores solidarios según lo previsto en el literal a) del artículo 793 del Estatuto Tributario, así como, señalar el valor de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y establecer si operaba el beneficio de inventario. (…) Como se precisa en la jurisprudencia citada por la Sala, la necesidad de vinculación de los deudores solidarios al procedimiento de determinación no solo responde al hecho de que son los obligados a satisfacer la obligación en virtud de la solidaridad, sino porque su derecho de defensa adquiere particularidades frente al del deudor principal, pues de acuerdo con el régimen de la solidaridad, el deudor solidario puede interponer no sólo la excepciones que emanan de la relación jurídica sustancial, sino también las que emanan de su condición particular. Además, de otras razones derivadas del derecho a la igualdad. Así ha dicho la Corte Constitucional (en sentencia C- 1201 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Anota relatoría) que, “si se prescinde de la vinculación del deudor solidario, se le otorga un tratamiento distinto al que se le dispensa al deudor principal. Este último podrá contestar el requerimiento inicial, pedir pruebas, ser notificado de la liquidación oficial, interponer recursos contra ella por la vía gubernativa, e incluso acudir ante la jurisdicción contenciosa a fin de discutir su validez; al paso que al deudor solidario sólo se le permitirá interponer excepciones contra el mandamiento de pago, dentro del proceso de ejecución coactiva” . (…)”
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR