Sentencia Nº 2500023370002016-00449-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901405061

Sentencia Nº 2500023370002016-00449-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-05-2020

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha13 Mayo 2020
Número de registro81517560
Número de expediente2500023370002016-00449-00
Normativa aplicada1. Cpaca ARTICULOS 137, 138, 306; Ley 21/1982 artículos 7, 14, 17; Ley 119/1994 artículo 30; Decreto 562/1990 artículo 4; Resolución 770/2001 artículo 29; Ley 1607/2012 artículo 25; CGP artículo 365
MateriaMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - La ausencia de motivación constituye una violación al debido proceso / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Causal de nulidad de expedición irregular de los actos administrativos por falta de motivación / TESIS: Problema jurídico: Determinar si los actos acusados son nulos por: (i) falta de motivación; (ii) violar las normas en las que debían fundarse al no tener en cuenta que el consorcio a) no tiene la calidad de empleador y b) no tiene capacidad para actuar como sujeto en la actuación administrativa; y (iii) no valorar las pruebas allegadas por la parte actora en vía administrativa.

MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – La ausencia de motivación constituye una violación al debido proceso – Causal de nulidad de expedición irregular de los actos administrativos por falta de motivación

Problema jurídico: Determinar si los actos acusados son nulos por: (i) falta de motivación; (ii) violar las normas en las que debían fundarse al no tener en cuenta que el consorcio a) no tiene la calidad de empleador y b) no tiene capacidad para actuar como sujeto en la actuación administrativa; y (iii) no valorar las pruebas allegadas por la parte actora en vía administrativa.

Extracto: “(…) Al respecto, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha reconocido que incurren en la causal de nulidad por expedición en forma irregular, las decisiones de las autoridades administrativas que se expidan con omisión de uno de los elementos esenciales de los actos administrativos, entre ellos la motivación de la decisión

(…)

De conformidad con lo expuesto (En sentencia del Consejo de Estado del 23 de marzo de 2017, Exp. 003416, C.G.V.H.. Anota la relatoría) es claro que, un acto administrativo está viciado de nulidad cuando la Autoridad Administrativa que lo profiere omite indicar los motivos que fundamentan la decisión que se pretende adoptar, dado que la motivación de los actos administrativos es uno de sus elementos esenciales.

(…)

La ausencia de motivación constituye una violación al debido proceso en tanto que no se garantiza a los particulares la posibilidad de controvertir las razones y decisiones de las autoridades. En esta medida, la motivación de un acto administrativo no es solo un requisito formal en su expedición, sino que en esencia la motivación de las decisiones de las Autoridades Administrativas permite que los Administrados puedan ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción.

(…)

En este mismo sentido, se ha pronunciado de forma reiterada y uniforme el Consejo de Estado, expresando que la falta de motivación de los actos administrativos expedidos por la autoridades tributarias impide el ejercicio del derecho de defensa, toda vez que obstruyen la facultad del contribuyente de contradecir la decisión que se adoptada de forma irregular.

(…)

De la lectura integral del procedimiento de fiscalización, la Sala observa que en la Liquidación de Aportes y en la Resolución n.º 3285 de 3 de julio de 2015, no consta información que señale las diferencias encontradas por la Administración y en forma concreta el concepto al que estas corresponden.

En efecto, en la Liquidación de Aportes Parafiscales n.º 112015-026-257 del 1 de junio de 2015, se señalan unos valores por “sueldos”, “salario integral 70%”, “horas extras”, “vacaciones”, y a partir de estos se liquidan los aportes parafiscales al SENA, de los que se detrae el monto pagado por el Consorcio Dragados C. para determinar la obligación a cargo; sin embargo, no se establece la diferencia con la autoliquidación de la sociedad, de manera que no existe claridad respecto a qué corresponden los conceptos que se adicionan, el monto adicionado por cada uno de estos y los fundamentos jurídicos que sustentan su adición.

En línea con lo anterior, en la Resolución n.º 3285 de 3 de julio de 2015, se transcriben los artículos 7, 14 y 17 de la Ley 21 de 1982, el artículo 30 de la Ley 119 de 1994, el artículo 4 del Decreto 562 de 1990 y el artículo 29 de la Resolución No. 770 de 2001; se indica de forma general que se determinó un incumplimiento en el pago de aportes parafiscales por los conceptos de Sueldos, Salario Integral 70%, Horas Extras y Vacaciones, para los periodos comprendidos entre 01 de enero de 2012 y el 30 de diciembre de 2014; y se remite a la Liquidación de Aportes Parafiscales n.º 112015-026-257 del 1 de junio de 2015, señalado que forma parte integral del acto; pero igual que en el acto de Liquidación, no se explica ni sustenta cómo se determinó la diferencia que se ordena pagar por aportes parafiscales.

Por otra parte, al verificarse por la Sala lo consignado en las actas de visitas, tampoco se evidencia que se hubiera informado de forma clara, puntual y suficiente las omisiones encontradas en la fiscalización, ni los montos que debía ser adicionados por tales omisiones y su sustento normativo; de manera que, contrario a lo señalado por la demandada, la información contenida en las actas de visita no constituye una motivación suficiente para la posterior liquidación de aportes parafiscales.

(…)

Este acto administrativo (Resolución N.º 5640 de 2015, expedida por el SENA. Anota la relatoría) clarifica a qué corresponden los factores que fueron adicionados por la Administración en la determinación de los aportes parafiscales y su sustento jurídico según el SENA, pero lo cierto es que se trata de una motivación tardía pues, al no estar presente en la actuación previa y especialmente en el acto principal de liquidación, se vulneró el derecho de defensa y contradicción de las sociedades demandantes, quienes durante el procedimiento administrativo no pudieron construir una contraposición con certeza de los hechos y fundamentos jurídicos que sirvieron como sustento a la Administración.

(…)

En el caso concreto, las sociedades demandantes manifestaron desconocer desde el recurso de reposición los motivos por los cuales se le estaba liquidando el mayor valor de los aportes parafiscales planteando su defensa basados en una suposición, argumento que se planteó como cargo en la demanda y que se corrobora con el estudio de la actuación previa y de los actos de liquidación, que no permiten identificar las razones de la determinación oficial de los aportes.

Por lo expuesto, considera la Sala que se configura la causal de nulidad de expedición irregular de los actos administrativos por falta de motivación, pues, como se observó, la sociedad no tuvo conocimiento de los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron origen a las decisiones demandadas. (…)”

Nota de relatoría: 1) Frente a la nulidad que se genera por falta de motivación del acto administrativo consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 de junio de 2016, Exp. 21702, C.D.. M.T.B. de Valencia. 2) Frente a la vulneración del debido proceso por deficiencia en la motivación del acto administrativo consular sentencias del Consejo de Estado del 8 de agosto de 2019, Exp. 22247, C.D.J.O.R..R. y del 18 de julio de 2019, Exp. 21026, C.D.J.R.P..R..

Fuente formal: Cpaca ARTICULOS 137, 138, 306; Ley 21/1982 artículos 7, 14, 17; Ley 119/1994 artículo 30; Decreto 562/1990 artículo 4; Resolución 770/2001 artículo 29; Ley 1607/2012 artículo 25; CGP artículo 365








REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A


Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No.250002337000201600449-00

DemandanteDRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA - CONCAY

S.A.MIEMBROSDELCONSORCIODRAGADOS CONCAY

DemandadoSERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA AsuntoAPORTES PARAFISCALES


IMPUESTOS NACIONALES



Las sociedades Dragados IBE Sucursal Colombia y C. S.A. actuando como miembros del Consorcio Dragados C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial de Aportes n.º 112015-026257 del 1 de junio de 2015, por medio de la cual la Fiscalizadora del SENA liquidó aportes por los años 2013 y 2014 a cargo del Consorcio Dragados C.; (ii) Resolución n.º 3285 del 3 de julio de 2015, por medio de la cual, el Director de la Regional Distrito Capital del SENA determinó el monto de una obligación dineraria por incumplimiento en el pago de aportes parafiscales; y (iii) Resolución n.º 5649 del 4 de septiembre de 2015, por medio de la cual, el Director de la Regional Distrito Capital del SENA confirmó en reposición la Resolución n.º 3285 del 3 de julio de 2015.


A título de restablecimiento de derecho solicita que “se restituya el derecho quebrantado a las sociedades Dragados IBE Sucursal Colombia y C. S.A., miembros del Consorcio Dragados C., para que puedan ejercer el derecho de

obtener el beneficio fiscal de exoneración de aportes parafiscales del 2% al SENA conforme lo establece el artículo 25 de la Ley 1607/12(folio 8).



NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN



La parte demandante cita como violados el artículo 29 de la Constitución Política; artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; artículos 18, 683, 742, 743, 744 y 745 del Estatuto Tributario; artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; y artículo 25 de la Ley 1607 de 2012.


Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (folios 9-29):


Desconocimiento de exoneración de aportes parafiscales:



Señala que los consorcios son simplemente contratos de colaboración empresarial que no dan origen a una nueva persona jurídica, por lo cual, carecen de capacidad para adquirir derechos y obligaciones, salvo en los casos señalados por el Consejo de Estado en temas de contratación estatal.


Por lo anterior, entiende que, si los miembros del consorcio son personas jurídicas que reúnen la totalidad de las condiciones establecidas por el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, tendrán derecho a beneficiarse con la exoneración de aportes, pues el hecho de utilizar el consorcio como medio operativo para...

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