Sentencia Nº 250002341000 2018 00790 00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 816712093

Sentencia Nº 250002341000 2018 00790 00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 30-01-2019

Sentido del falloRECHAZAR POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN
Fecha30 Enero 2019
Número de registro81487791
Número de expediente250002341000 2018 00790 00
Normativa aplicadaCPACA artículos 275,276,277,296,151,242,277,229,230,231,228; CGP artículo 318; CN artículos 125, 209; Decreto Ley 262 de 2000 artículo 216.
MateriaNULIDAD ELECTORAL - Regulación especial / DERECHO A LA ESTABILIDAD REFORZADA DE SERVIDORES PUBLICOS EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA - No se puede perpetuar en el tiempo un nombramiento con ocasión de un fallo de tutela como si hubiese quedado asignado un cargo a perpetuidad de la persona favorecida con el fallo, con mayor razón si involucra también derechos de carrera /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

MEDIO DE CONTROL – Nulidad electoral / NULIDAD ELECTORAL – Regulación especial – Contra el auto que admite la demanda no es procedente ningún recurso / DERECHO A LA ESTABILIDAD REFORZADA DE SERVIDORES PUBLICOS EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – No se puede perpetuar en el tiempo un nombramiento con ocasión de un fallo de tutela como si hubiese quedado asignado un cargo a perpetuidad de la persona favorecida con el fallo, con mayor razón si involucra también derechos de carrera – Prevalecen los derechos de quienes aprueban el concurso publico de méritos

Problema Jurídico: Determinar si se debe mantener la medida cautelar de suspensión provisional decretada, por cuanto cumplió con todos los requisitos formales previstos en la ley o si se debe revocar por cuanto el acto administrativo enjuiciado es de ejecución por ser el cumplimiento de un fallo de tutela y por tanto el mismo no es susceptible de control jurisdiccional.

Extracto: “(…) En virtud de lo anterior (Transcripción del artículo 276 del CPACA. Anota la relatoría), contra el auto que admite la demanda (de nulidad electoral. Anota la relatoría) no es procedente ningún recurso, por lo que el recurso de reposición presentado contra esta será rechazado por improcedente, sin que haya lugar a aplicar disposiciones del Código General del Proceso relacionadas con la revocatoria, como lo sugiere el recurrente, pues como se indicó, se trata de un proceso regulado bajo norma especial de la Ley 1437 de 2011.

(…)

De este modo, es necesario tener en cuenta que si bien se dio cumplimiento al fallo de tutela que ordenó reintegrar a la señora (…) a un cargo igual o equivalente al que desempeñaba, sin perjuicio de los derechos de carrera que en su momento le asistían a otra persona, ello no es óbice para desconocer los planteamientos que ha realizado la Corte Constitucional al respecto, precisando que no se le concede un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes aprueban el concurso público de méritos.

Precisamente, la Corte Constitucional al abordar cuestiones tan cruciales como la permanencia o no en el empleo de una persona con una enfermedad terminal por el ingreso de otra persona por haber aprobado el concurso de mérito, establece que aún en esa circunstancia trágica prevalecían los derechos de quien llegó por mérito.

En efecto, ha expuesto:

“(…) 5.11. En síntesis, a los servidores púbicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no les asiste el derecho a la estabilidad propio de quien accede a la función pública por medio de un concurso de méritos. Sin embargo, sí gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, conforme a la cual, su retiro solo procederá por razones objetivas previstas en la Constitución y en la ley, o para proveer la vacante que ocupan con una persona que haya superado satisfactoriamente las etapas de un proceso de selección e integre el registro de elegibles, dada la prevalencia del mérito como presupuesto ineludible para el acceso y permanencia en la carrera administrativa. (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

(…)

En ese sentido, no es de recibo el argumento expuesto por el apoderado de la demandada en su recurso, como quiera que no se puede perpetuar en el tiempo un nombramiento con ocasión de un fallo de tutela, como si hubiese quedado asignado un cargo a perpetuidad de la persona favorecida con el fallo, con mayor razón si involucra también derechos de carrera, razón por la que el Decreto No. 2595 del 28 de mayo de 2018 no es de mera ejecución y por ende es un acto susceptible de control judicial, que en este caso se da a través del medio de control de nulidad electoral.

(…)

En ese orden de ideas, en pronunciamiento del 14 de febrero del 2013 el Consejo de Estado explicó que a pesar de que el acto administrativo sea de ejecución al ser expedido para dar cumplimiento a una sentencia, es eventualmente acusable, porque el mecanismo de tutela que en su origen, es de naturaleza diferente a la jurisdicción ordinaria o contenciosa, y por lo tanto, si es posible presentar demandas a través de los medios de control correspondientes

Concretamente ha señalado:

“(…) Aunque resulta probado que la resolución objeto de la controversia tiene la connotación de acto de ejecución, debido a que fue proferida en cumplimiento de una sentencia, es claro que la misma fue impartida en un trámite de tutela, que resulta ser de distinta naturaleza a la acción ordinaria, lo cual hace que sea posible interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa, quien es competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos. (…).

(…)

Dicha postura ha sido reiterada en los siguientes términos:

“Ahora bien, frente a los actos de ejecución expedidos en cumplimiento de una acción de tutela, es importante recordar que la acción constitucional está dirigida a proteger derechos fundamentales, lo cual no impide que el juez natural conozca de las demandas contra actos administrativos de ejecución expedidos por virtud de dicha acción.(…)” (Subrayado fuera de texto)

(…)

(…) es claro que la Procuraduría General de la Nación cuenta con una habilitación legal para proveer los cargos vacantes de carrera de forma transitoria con personal no seleccionado mediante un sistema de mérito, sin embargo, al existir una lista de elegibles vigente al momento de configurarse la vacante, debe acudir a ella para designar a una persona que se encuentre en ella, tal y como lo dispone el inciso 6 del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000.

(…)

En esa medida, ante el desconocimiento del inciso final del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, por parte de la Procuraduría General de la Nación se accedió a la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto No. 2595 del 28 de mayo de 2018, sin que se observe en el recurso de reposición argumentos o pruebas que permitan revocar la decisión adoptada, pues la tensión entre los derechos de quienes hacen parte de la lista de elegibles y quienes están nombrados provisionalmente se resolvió a favor de los derechos de mérito. Máxime porque la condición de padre o madre de familia implica un trato preferencial pero no absoluto frente a los derechos de acceso a los cargos...

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