Sentencia Nº 2500023410002020-00066-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901414852

Sentencia Nº 2500023410002020-00066-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-07-2020

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81520432
Fecha03 Julio 2020
Número de expediente2500023410002020-00066-00
Normativa aplicada1. CPACA artículos 151, 26, 13, 24; Ley 1755/15 artículo 1; Ley 1712/2014 artículos 27, 21, 28, 6, 19; CN artículos 74, 15, 189; Ley 27/1985 artículo 12; Ley 57/1985 artículo 12; Ley 1621/2013 artículo 33; Decreto 103/2015 artículo 27; Decreto 1070/2015 artículo 6; Ley 57/1887 artículo 5 .~ 103
MateriaRESERVA LEGAL - Definicion / INFORMACIÓN RELACIONADA CON DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL - Recurso de reposición / RESERVA DE INFORMACIÓN DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA - No es aceptable la reserva, cuando se trata de información relativa a “casos” de violación de derechos humanos o de delitos de lesa humanidad / RESERVA DE INFORMACIÓN DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA - En aquellas circunstancias en las que la totalidad de la información no pueda hacerse pública debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable / RESERVA DE INFORMACIÓN DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA - La autoridad pública, que tiene la información, puede negar su entrega si el daño causado al interés protegido es mayor que el interés público en obtener acceso a la información / RESERVA DE INFORMACIÓN DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA - Principios de razonabilidad y proporcionalidad / TESIS: Problema jurídico: Corresponde a este Tribunal compaginar los alcances de la Ley 1621 de 2013 (Ley de Inteligencia y Contrainteligencia), con las leyes 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y 1712 de 2014 (Ley de Transparencia y del derecho de acceso a la información), dado que la petición de las solicitantes implica a las tres regulaciones. Extracto: “(…) Como se observa de las anteriores normas (artículos 26 del CPACA y 27 de la Ley 1712 de 2014. Anota relatoría), la procedencia del medio de control judicial que se analiza implica la concurrencia de cuatro condiciones: (i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) dicha solicitud debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado, en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) que ante tal negativa, el peticionario interponga recurso de reposición, dentro del término legal previsto; (iv) si se niega el recurso, el funcionario deberá remitirlo a la autoridad judicial competente dentro de los tres (3) días siguientes o, si vencido ese término no lo ha hecho, el peticionario podrá hacerlo directamente, para que se decida si los documentos o la información son o no reservados. (…) La Corte Constitucional, en la sentencia T - 511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad. (…) Según se advierte de las normas transcritas (artículos 12 de la Ley 57 de 1985, 24 del CPACA, 33 de la Ley 1621 de 2013 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Anota relatoría), la reserva alegada se sustenta en que la revelación de los documentos que solicitan las peticionarias afecta la seguridad y defensa nacionales, por cuanto dichos documentos contienen información de inteligencia y contrainteligencia. (…) En este orden de ideas, la Ley 1621 de 2013 establece una reserva a la información de inteligencia y de contrainteligencia; pero la norma posterior, Ley 1712 de 2014 (artículo 21, inciso 3), jerárquicamente superior, en tanto norma estatutaria contempla que las excepciones que impiden el acceso a la información (razones de defensa y seguridad y razones de seguridad pública) tienen, a su vez, una excepción que posibilita dicho acceso cuando se trata de casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad. Del mismo modo, si bien el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, que tiene rango estatutario (Ley 1755 de 2015), dispone que una de las excepciones a la regla general de la publicidad de las informaciones que reposan en las oficinas públicas son las razones de defensa o seguridad nacional, dentro de las cuales pueden estar comprendidas las informaciones de inteligencia y contrainteligencia; la norma ya mencionada de la Ley 1712 de 2014 (artículo 21, inciso 3) de rango estatutario, reviste un carácter especial con respecto al artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 2 (también de rango estatutario) y, por tal motivo, debe prevalecer (artículo 5 de la Ley 57 de 1887 y sentencia C-005 de 1996 de la Corte Constitucional). En este mismo orden de ideas, de acuerdo con la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional, la tensión entre el derecho a acceder a la información pública clasificada o pública reservada deberá resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de información, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública. Con base en los criterios de interpretación, jerárquico y de especialidad, que fueron expresados en los párrafos anteriores, y que tienen como fundamento la jurisprudencia constitucional ya referida, aplicable a los eventos en los que se presenta la concurrencia de leyes para resolver un mismo caso, el Tribunal tomará como parámetro de 2 solución el ya mencionado artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, debido a su prevalencia jerárquica y de especialidad. En estas condiciones, se advierte que según la disposición aplicable al presente asunto: 1) No es aceptable la reserva, cuando se trata de información relativa a "casos de violación de derechos humanos o de delitos de lesa humanidad'; y, además, señala la disposición, que "en todo caso deberán protegerse los derechos de las victima " (inciso 3, artículo 21, Ley 1712 de 2014). 2) Igualmente, establece la norma que se comenta que en aquellas circunstancias en las que la totalidad de la información no pueda hacerse pública "debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable." (inciso 1, artículo 21, Ley 1712 de 2014). 3) La autoridad pública, que tiene la información, puede negar su entrega si el daño causado al interés protegido es mayor que el interés público en obtener acceso a la información (inciso 2, artículo 21, Ley 1712 de 2014). (…) El Tribunal, partiendo de las premisas normativas que ya fueron destacadas y tomando en consideración las argumentaciones expuestas por los extremos de la controversia, procederá a una entrega parcial de la información, de manera que se protejan el propósito de esclarecimiento de hechos que podrían constituir violaciones de derechos humanos o delitos de lesa humanidad; y que también se atienda a la previsión (que alega la entidad accionada) en el sentido de que la divulgación de determinados documentos podría causar un daño mayor que el "interés público de obtener acceso a la información.". No está demás señalar, que cuando la norma alude a "casos" de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, no está indicando que los asuntos de que se trata hayan sido objeto de investigación o de decisión judicial o disciplinaria. La expresión "casos" tiene una connotación amplia, que a juicio de esta de esta Sala de decisión comprende aquellas noticias expuestas en medios de comunicación, o a través de otras vías, que pueden o no dar lugar a investigación judicial o disciplinaria, pero que en principio indicarían una posible violación de la legalidad. Esta determinación del legislador, se explica porque mediante la Ley 1712 de 2014 se reguló el derecho de acceso a la información pública, y el estado de dicha información (así ocurre en muchos eventos) no implica la existencia de investigaciones ni de sentencias judiciales o disciplinarias sobre la materia, o al menos no implica la condición previa de que las mismas se hayan producido, como requisito para que resulte aplicable la previsión del artículo 21, inciso 3, de la Ley 1712 de 2014, que permite levantar la reserva, aun invocando razones de defensa y seguridad nacional, si de por medio se encuentra una posible violación de los derechos humanos o un presunto delito de lesa humanidad. (…)”
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