Sentencia Nº 250002342000201606153-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 17-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901396174

Sentencia Nº 250002342000201606153-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 17-04-2020

Fecha17 Abril 2020
Número de expediente250002342000201606153-00
Número de registro81516543
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaIDEMA - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Del 2 de noviembre de 1970 al 30 de noviembre de 1971 1 / TESIS: IDEMA- ISS Del 1° de diciembre de 1971 al 20 de noviembre de 1972 - 11 26





TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”


Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas


Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020)


ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-06153-00

DEMANDANTE: ERNESTO LUCENA QUEVEDO

DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA


Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por el señor E.L..N..A.Q., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en adelante FONPRECON, conforme a lo siguiente:


I. DEMANDA


1.1. PRETENSIONES


El señor E.L..N..A.Q. pretende que se declare la nulidad del Oficio 20162000079941 del 16 de agosto de 2016, por medio del cual FONPRECON se negó a inaplicarle la sentencia C-258 de 2013.


A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la entidad demandada a pagar la diferencia que generó la aplicación ilegal de la sentencia mencionada, la cual se llevó a cabo por medio de la Resolución No. 443 de 12 de julio de 2013, desde el 1° de julio de 2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

Solicitó que se ordene a FONPRECON realizar el pago de la condena anterior en forma indexada, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE o la entidad que haga sus veces, y a pagarle los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.


1.2. HECHOS


El demandante separó los hechos de la demanda así: de carácter previo” y “de carácter directo”.


La Sala resume los hechos de carácter previo así:


Los ciudadanos G.C.E. y D.E.A.A. presentaron acción pública de constitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.


En virtud de la demanda anterior, con el radicado No. 258 de ese año, la H. Corte Constitucional profirió sentencia el 7 de mayo de 2013, a través de la cual hizo algunas precisiones frente al régimen de los Congresistas y dispuso que “las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales, a partir del 1° de julio de 2013” y que “quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003”, sobre lo cual la Corte hizo una serie de consideraciones relacionadas, entre otras, con la protección a las personas de la tercera edad.


En consecuencia, FONPRECON, a través de actuaciones internas, limitó la mesada pensional de sus pensionados a la cantidad de 25 smlmv, para dar cumplimiento a la sentencia C-258 de 2013.


A juicio de la parte actora en dicho trámite administrativo, que culminó con la expedición de la Resolución No. 443 de 12 de julio de 2013, FONPRECON no permitió la intervención de los afectados y aplicó su propia interpretación de la providencia, vulnerando el debido proceso y desconociendo la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en sede de acciones de tutela, en relación con lo debatido en el presente asunto.


Asegura que varios pensionados de la entidad demandada acudieron a la acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para solicitar la protección de sus derechos fundamentales; sin embargo, el accionante no fue beneficiado con la decisión favorable que devino de esa actuación. No obstante, considera que se le deben extender los efectos de esas providencias por encontrarse en la misma situación de hecho y de derecho que aquellos.


Por su parte los hechos de carácter directo” se resumen así:


El señor E.L.Q. es pensionado del Fondo de Previsión Social del Congreso, y contra él se aplicó indebidamente la sentencia C-258 de 2013 en cuanto a fijar el tope de los 25 smlmv, a través de la Resolución No. 443 del 12 de julio de 2013.


El 29 de julio de 2016 elevó solicitud ante FONPRECON, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, con el fin de iniciar la actuación administrativa de carácter particular, pidiendo la devolución de la diferencia dejada de percibir por el pensionado desde julio de 2013.


Como respuesta, la demandada emitió el Oficio No. 20162000079941 de 16 de agosto de 2016, mediante el cual negó la devolución de la diferencia solicitada.


1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


Constitucionales: Preámbulo, artículos 1°, 2°, 6°, 13, 21, 29, 42, 46, 48, 58, 83, y 209.

Legales y reglamentarias: Ley 1437 de 2011 (artículo , , 93).


La parte demandante considera que se vulneraron las normas enunciadas al dar aplicación a una sentencia que desconoció derechos adquiridos de los adultos mayores, y que además desconoció el debido proceso y derecho de defensa de los afectados, ya que no aplicó un procedimiento administrativo particular en el que se vinculara al interesado para ejercer sus derechos.


Agrega que la entidad se equivocó al proferir un acto administrativo general, esto es, la Resolución No. 443 del 12 de julio de 2013, por medio de la cual pretendió dar cumplimiento a la sentencia C-258 de 2013, cuando lo correcto era realizar el trámite de la revocatoria directa frente a cada uno de los actos administrativos de reconocimiento pensional y reliquidación de la mesada pensional, comoquiera que estos se encontraban ejecutoriados y gozaban de presunción de legalidad ya que no habían sido anulados por la jurisdicción contencioso administrativa.


En tal sentido, en caso de no haber obtenido el consentimiento de los interesados, la entidad debió acudir ante la jurisdicción, previa conciliación prejudicial, para demandar.


Citó algunos pronunciamientos del H. Consejo de Estado, a través de los cuales se sostuvo que el Fondo no había llevado a cabo los trámites necesarios para asegurar los derechos fundamentales de los afectados


La parte demandante propone los siguientes cargos de anulación del acto administrativo demandado:


- FALSA MOTIVACIÓN


Asegura que los argumentos plasmados en el acto administrativo demandado por el señor E.L.Q. no son ciertos en la práctica porque, a pesar de que para su expedición se tuvo en cuenta la sentencia C-258 de 2013, lo cierto es que la entidad dejó de lado el criterio trazado por el H. Consejo de Estado según el cual era necesario aplicar un procedimiento administrativo de carácter particular que permitiera a cada interesado el ejercicio del derecho de audiencia y de defensa, para no afectar los derechos adquiridos.


Afirma que tal postura ha venido precisándose a través de diferentes sentencias en acciones de tutela, las cuales son absolutamente claras e incontrovertibles; sin embargo, FONPRECON no ha llevado a cabo trámite particular alguno que proteja y reconozca los derechos de los afectados.


En suma, aduce que con este vicio se desconoció el derecho de defensa y el debido proceso al no haber realizado un proceso de revocatoria directa.


- EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO


Asegura el apoderado del actor que FONPRECON al no haber iniciado el trámite administrativo tendiente a aplicar la sentencia C-258 de 2013 a sus pensiones incurrió en un defecto en la expedición del acto demandado habida cuenta de que vulneró el principio de la doble instancia en sede administrativa.


Así, el señor E.L.Q. echó de menos el haber tenido la posibilidad de acudir ante varios funcionarios a efectos de exponer sus argumentos y ejercer sus derechos.


Con lo anterior sostiene que la entidad demandada violó el artículo 31 de la Constitución Política y el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, normas estas en las que se consagró el principio de la doble instancia y el debido proceso, respectivamente.


- SUSTITUCIÓN DE MOTIVOS


Considera que este defecto del acto demandado está íntimamente ligado al de falsa motivación porque el Oficio No. 20162000079941 de 16 de agosto de 2016 emanado de FONPRECON es ilegal ya que no existen motivos reales para tomar la decisión del reajuste y no es suficiente invocar la sentencia de la H. Corte Constitucional, puesto que era necesario aplicar el procedimiento administrativo a todos los pensionados, de lo contrario se vulnera el artículo 29 Constitucional y los artículos y 93 de la Ley 1437 de 2011.


- DESVIACIÓN DE...

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