SENTENCIA nº 25001-23-36-000-2014-01491-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197052

SENTENCIA nº 25001-23-36-000-2014-01491-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente25001-23-36-000-2014-01491-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / VALOR DE LA PRETENSIÓN MAYOR

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 152, numeral 6 y 157 de la Ley 1437 de 2011, como en el proceso de la referencia la pretensión mayor fue de $508’566.550, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 SMLMV, a esta Corporación le corresponde resolver la apelación interpuesta por la parte actora.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 157 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO A LA PROPIEDAD / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / FALLO EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

La parte demandante funda sus pretensiones en el daño que sufrió el angiógrafo marca Toshiba Infinix, serie N99D0822831, el 22 de agosto de 2012, lo que indica que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 164 numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011, la parte actora tenía hasta el 23 de agosto de 2014 para presentar la demanda (…) no obstante, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 3 de diciembre de 2012, es decir, cuando restaban 1 año, 8 meses y 20 días para que venciera el plazo para ejercer la reparación directa. Sobre el particular el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable. La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró 17 de enero de 2013, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría 9 Judicial II Administrativa de Bogotá según constancia expedida en la misma fecha, a partir de la cual se reanudó el término y, por tanto, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 8 de octubre de 2014 y la demanda fue instaurada el 30 de septiembre de ese año, de forma oportuna.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / FALLO EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / DAÑO A LA PROPIEDAD / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / AUSENCIA DE FACTURA / BIEN NO SUJETO A REGISTRO / USO DEL BIEN / PRUEBA DE LA POSESIÓN / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / HOSPITAL UNIVERSITARIO SAMARITANA ESE / FALLA EN EL SERVICIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL POR PASIVA / CODENSA SA ESP

El Hospital Universitario Samaritana E.S.E. demanda en calidad de víctima por el daño sufrido en un componente del angiógrafo (…) con el cual prestaba el servicio de hemodinamia. Si bien no se acreditó la propiedad del bien por parte de la demandante a través de la factura de compra u otro documento equivalente, pues no se trata de un bien sujeto a registro, lo cierto es que en el informe de servicio (…) suscrito por un ingeniero de la empresa Toshiba Top Medical System S.A. se observa que brindó un servicio correctivo por la falla reportada en dicho equipo médico y en el documento aparece como cliente el Hospital Universitario Samaritana E.S.E., de lo cual se deduce que la demandante tenía el uso del aparato y contrató el servicio de revisión y reparación, de ahí que pueda inferirse razonablemente que al menos era la poseedora del angiógrafo, razón por la cual le asiste legitimación en la causa por activa para demandar. En cuanto a la legitimación material en la causa de Codensa S.A. E.S.P. se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta imputable.

FALLO EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / DAÑO A LA PROPIEDAD / FALLA EN EL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

Sobre la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados a particulares como consecuencia de la actividad de generación, distribución, transmisión y comercialización de la energía eléctrica, esta Sección ha sostenido que en sí misma es una actividad que somete a los ciudadanos, por regla general, a un riesgo excepcional; no obstante, el juez puede analizar el caso bajo un criterio de imputación diferente, teniendo en cuenta los hechos alegados y probados en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia del 14 de julio de 2017, exp. 660012331000200600496 01 (36967), C.J.O.S.G..

VALORACIÓN PROBATORIA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA TÉCNICA / PRUEBA PERICIAL / PRUEBA TESTIMONIAL / INSTALACIÓN ADECUADA DEL EQUIPO / FALLO EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / DISPOSITIVO SIN FALLAS TÉCNICAS – No generó daño de energía eléctrica

Al respecto la S. considera que la prueba idónea de que el angiógrafo marca Toshiba Infinix, serie N99D0822831, cumplió los requisitos de su instalación, se obtiene de la declaración del señor J.J.C.A., representante de la empresa Toshiba Top Medical System S.A. fabricante del equipo médico, la cual se encargó de su instalación en el 2009 en el Hospital Universitario Samaritana E.S.E. (…) si bien hubo una falla en el servicio de energía el 22 de agosto de 2012 en la subestación eléctrica de la cual se servía el Hospital Universitario Samaritana E.S.E., no se demostró que fuera la causa del daño presentado por el “flat panel detector” del angiógrafo marca Toshiba Infinix, serie N99D0822831.

FALLO EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / DAÑO A LA PROPIEDAD / FALLA EN EL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CODENSA – No demostró hurto de redes eléctricas / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE ENERGÍA

En efecto, Codensa S.A. E.S.P. no demostró que el 22 de agosto de 2012 ocurrió un intento de hurto de las redes de tensión que servían al Hospital Universitario Samaritana E.S.E., pues su afirmación se fundó en el informe técnico sin fecha número 1128088, realizado por el funcionario responsable de la División de Mantenimiento de Media Tensión de esa empresa, el cual no explica cómo supo que se trató de un intento de hurto, si eso se verificó en una inspección física o por un registro de vídeo o por qué medio. (…) Codensa S.A. E.S.P. no probó la ocurrencia del supuesto intento de hurto de las redes de energía eléctrica.

COSTAS / CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO / COMPOSICIÓN DE LAS COSTAS / EXPENSAS / GASTOS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – No prosperó / LIQUIDACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / CRITERIO OBJETIVO

El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de...

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