SENTENCIA nº 25001-23-36-000-2013-01462-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199721

SENTENCIA nº 25001-23-36-000-2013-01462-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Número de expediente25001-23-36-000-2013-01462-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIÓN MAYOR / NORMATIVIDAD APLICABLE / DOBLE INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -norma aplicable al caso- en el artículo 164, numeral 2, literal i) establece que la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. (…) en los casos en que el daño alegado proviene de un error judicial, “la pérdida y fracaso de las pretensiones deprecadas dentro del proceso ejecutivo, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERA 2 LITERAL I

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de noviembre de 2015; Exp. 38833; C.R. de J.P.G., del 30 de agosto de 2017; Exp. 39435; C.M.N.V.R. (E), del 28 de marzo de 2019; Exp. 47153; C.M.N.V.R., del 3 de abril de 2020; Exp. 57080; C.M.N.V.R., de 23 de junio de 2010; Exp. 17493; C.P. (E) M.F.G., auto del 9 de mayo de 2011; Exp. 40196; C.J.O.S.G., del 27 de enero de 2012; Exp. 22205; C.C.A.Z.B., autos del 1 de febrero de 2012; Exp. 41660; C.O.M.V. de De la Hoz, del 21 de noviembre de 2012; Exp. 45094 y del 14 de agosto de 2013; Exp. 46124; C.M.F.G..

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No restringe el estudio de responsabilidad estatal por error jurisdiccional / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

[A] este proceso no se allegó decisión alguna de la Corte Suprema de Justicia en relación con el recurso extraordinario de revisión adelantado por el [actor] en contra de la sentencia del 3 de mayo de 2011; sin embargo, la parte actora sí presentó copia de la demanda de revisión radicada ante la Corte Suprema de Justicia el 6 de mayo de 2013, en la cual se fundamentó la presentación de recurso en la causal primera del artículo 355 del CGP: “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. En cuanto a la procedencia del recurso extraordinario de revisión, el artículo 379 del C.P.C., disponía “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores”, -en la actualidad, el artículo 354 del C.G.P.-, únicamente por las causales consagradas en el artículo 380 del mismo estatuto normativo -actualmente artículo 355 del CGP- (…) la naturaleza del proceso de reparación directa es distinta a la del recurso extraordinario de revisión, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 , las imputaciones por error judicial deben darse en contra de sentencias que se encuentren en firme y contra las cuales se hayan agotado los recursos ordinarios procedentes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 355 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 354 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 379

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISISTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CERTEZA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DEL DAÑO

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: Que el daño es antijurídico, en tanto la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. (…) el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.E.G.B., del 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.H.A.R., del 16 de julio de 2015; Exp. 28389; C.H.A.R., del 10 de noviembre de 2017; Exp. 38824; C.M.N.V.R. (E), del 10 de noviembre de 2017; Exp. 50451; C.M.N.V.R. (E), del 23 de octubre de 2017; Exp. 42121; C.M.N.V.R., del 19 de julio de 2017; Exp. 43447; C.M.N.V.R., del 26 de abril de 2017; Exp. 39321; C.M.N.V.R., del 25 de marzo de 2015; Exp. 32570; C.H.A.R., del 27 de enero de 2012; Exp. 20614; C.M.F.G., del 14 de septiembre de 2017; Exp. 44260; C.M.N.V.R., del 28 de septiembre de 2017; Exp. 53447, 19 de abril de 2018; Exp. 56171; C.M.N.V.R., del 13 de agosto de 2008; Exp. 17412; C.E.G.B.; del 24 de octubre de 2017; Exp. 32985B, del 27 de abril de 2006; Exp. 14837, de 23 de abril de 2008; Exp. 16271, del 1 de marzo de 2018, Exp. 52097; C.M.N.V.R. y del 7 de mayo de 2018; Exp. 40610. C.J.O.S.G..

FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / PROCEDENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / NATURALEZA DEL PROCESO EJECUTIVO / CONCEPTO DE TÍTULO VALOR / REQUISITOS DEL TÍTULO VALOR

[E]n algunas oportunidades el juez dispone de una «única decisión correcta» para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables, de manera que, en este tipo de casos, solamente existirá responsabilidad del Estado en caso de que las providencias carecen de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.P.C., podían demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que constaran, entre otros, «en documentos que provengan del deudor o de su causante» y que constituyan plena prueba contra él (…) para que un documento sea catalogado como...

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