Sentencia Nº 25269334000220140043200 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 851109356

Sentencia Nº 25269334000220140043200 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-11-2018

Sentido del falloREVOCAR
Número de registro81487654
Fecha15 Noviembre 2018
Número de expediente25269334000220140043200
Normativa aplicadaConstitución Política (Art. 90); Ley 153 de 1887 (Art. 8); Código de Comercio (Art. 831); Código General del Proceso (Art. 167).
MateriaMEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE CUNDINAMARCA - Por el no pago del servicio de parqueo de una motocicleta que la SIJIN inmovilizó y dejó en un parqueadero comercial / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Elementos / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - En casos de enriquecimiento sin justa causa / ACTIO IN REM VERSO - Evolución jurisprudencial / ACTIO IN REM VERSO - Causales de procedencia /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE CUNDINAMARCA – Por el no pago del servicio de parqueo de una motocicleta que la SIJIN inmovilizó y dejó en un parqueadero comercial / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – En casos de enriquecimiento sin justa causa / ACTIO IN REM VERSO – Evolución jurisprudencial / ACTIO IN REM VERSO – Causales de procedencia

“(…) De la jurisprudencia en cita la Sala deriva las siguientes conclusiones: Por regla general la actio de in rem verso, es improcedente para obtener el pago de obras, bienes o servicios ejecutados sin la celebración previa de un contrato estatal con sus formalidades legales. (i) Excepcionalmente se admite la procedencia de la actio de in rem verso sin que medie contrato en los siguientes eventos, los cuales son de aplicación e interpretación restrictiva. a. Cuando se acredita que la administración, sin culpa del particular, constriñe o impone la ejecución de las prestaciones o el suministro de bienes o servicios sin contrato estatal o por fuera de este. b. Cuando es urgente y necesario adquirir los bienes, servicios o suministros, con el fin de evitar una amenaza o lesión inminente al derecho a la salud, por estar en conexidad con los derechos a la vida y la integridad personal, lo cual debe surgir de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas, verificándose que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c. Cuando la administración omite la declaración de urgencia manifiesta y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993 (…) no se demostró que la Fiscalía General de la Nación, hubiera constreñido al hoy demandante a llevar a cabo la prestación del servicio de parqueadero para la motocicleta de placas PVS- 097B, la cual fue inmovilizada en virtud de un proceso penal que se adelantaba por el punible de Hurto Calificado y Agravado. (…) el actuar del señor Jose Alcibíades Martínez como propietario del parqueadero Los Cerezos, fue descuidada en la medida que recibió el automotor sin exigir un mínimo de formalidades, pues lo recibió sin que mediara orden por parte de la Entidad Demandada. (…).”

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la actio in rem verso, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19 de noviembre de 2012.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 153 de 1887 (Art. 8); Código de Comercio (Art. 831); Código General del Proceso (Art. 167).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 25269334000220140043200

Demandante: JOSE ALCIBIADES MARTINEZ

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del circuito judicial de Bogotá, el catorce (14) de noviembre de 2017, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.? ANTECEDENTES

1.? LA DEMANDA

1.1.? Pretensiones

En escrito presentado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el 15 de mayo de 2014, José Alcibíades Martínez por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones...

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