Sentencia Nº 253073333001202000099-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879151474

Sentencia Nº 253073333001202000099-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-09-2020

Número de registro81516880
Número de expediente253073333001202000099-00
Fecha03 Septiembre 2020
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Comisión Nacional del Servicio Civil y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA, BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA, TRANSPARENCIA, PUBLICIDAD E IMPARCIALIDAD - Alcance / IMPROCEDENTE - Aunque el demandante asegura que se causa un perjuicio irremediable, el medio de control de nulidad y restablecimiento se previeron medidas cautelares que tienen la virtud de ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible, el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión desfavorable a su situación jurídica. / TESIS: Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela resulta procedente para estudiar la legalidad de la lista de elegibles que determinó el cargo de carrera administrativa de Profesional Grado 02 OPEC 61990, en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA?

ACCIÓN DE TUTELA Comisión Nacional del Servicio Civil y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA, BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA, TRANSPARENCIA, PUBLICIDAD E IMPARCIALIDAD – Alcance / IMPROCEDENTE - Aunque el demandante asegura que se causa un perjuicio irremediable, el medio de control de nulidad y restablecimiento se previeron medidas cautelares que tienen la virtud de ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible, el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión desfavorable a su situación jurídica.


Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela resulta procedente para estudiar la legalidad de la lista de elegibles que determinó el cargo de carrera administrativa de Profesional Grado 02 OPEC 61990, en el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA?


Extracto: “(…) la lista de elegibles debe respetarse por cuanto contiene derechos adquiridos, (…) el demandante pretende que se “suspenda la firmeza de la lista de elegibles” y se “reconfiguré la lista de elegibles para el cargo profesional grado 02 OPEC 61990”, para la Sala resulta que la Resolución No. 20182120145265 del 17 de octubre de 2018 que conformó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante del empleo denominado Profesional, Grado 2, identificado con el código OPEC No. 61990 del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, creó situaciones jurídicas para quienes se encuentran allí enlistados, en virtud de sus efectos jurídicos y de la presunción de legalidad que le cobija, en particular para señora (…) quien ocupó el primer lugar, quien es titular de un derecho legítimo. Además, tal acto administrativo una vez ha cobrado firmeza es inmodificable, en virtud del principio constitucional de buena fe y de la confianza legítima que protege a los participantes en estos procesos. (…) como en la presente controversia se pretende cuestionar la legalidad de la Resolución No. 20182120145265 del 17 de octubre de 2018 que conformó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante del empleo denominado Profesional, Grado 2, identificado con el código OPEC No. 61990 del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, para la Sala resulta pertinente indicar que el accionante debe atacar el acto administrativo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues es allí donde deben discutirse las razones por las cuales el actor no está conforme con las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil. (…) una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el artículo 6º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando exista otro medio de defensa. (…) en virtud del principio de subsidiariedad que reviste a la tutela ésta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. (…) Aunque el demandante asegura que se causa un perjuicio irremediable que se ve reflejado en la inminente desvinculación del cargo a proveer mediante el concurso, para el cual actualmente se encuentra nombrado en provisionalidad, no puede desconocer que en el medio de control de nulidad y restablecimiento se previeron medidas cautelares que tienen la virtud de ordenar que se mantenga la situación; o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. (…) la Sala procederá a confirmar la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de G., que rechazó por improcedente el amparo solicitado, en consideración a que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión desfavorable a su situación jurídica. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte C.titucional, Sentencias SU-913 de 2009; T-455 de 2000; T-538-1992; T-090 de 2013; SU-446 de 2011.

FUENTE FORMAL: C.titución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.






República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo


Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)



Demandante: José L..R.Á.

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Servicio

Nacional de Aprendizaje – SENA-

Radicación : 253073333001-2020-00099-00

Acción de tutela



Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de G., que declaró improcedente la presente acción.


I. ANTECEDENTES



1. Pretensiones


El señor J.L.R.Á., solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la carrera administrativa, buena fe, confianza legitima, transparencia, publicidad e imparcialidad que considera vulnerados por la entidad demandada al no dar cumplimiento con la normativa que regula el concurso de méritos adelantado mediante la convocatoria 436 de 2017- SENA, y en consecuencia solicita:


1. ORDENAR a la entidad COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se suspenda la firmeza de la lista de elegibles, para que proceda a verificar y aplicar a los aspirantes la normativa (no guías) referente a los requisitos establecidos para las certificaciones con las que se acredita la experiencia profesional relacionada de los participantes en el proceso adelantado para proveer el cargo Profesional Grado 02 OPEC 61990.


2. ORDENAR a la entidad COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC, como medida provisional la suspensión de la firmeza de la lista de elegibles, hasta que se resuelva la presente acción de tutela.


3. ORDENAR a la entidad COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC, que reconfigure la lista de elegibles para el cargo Profesional Grado 02 OPEC 61990, dando aplicación a la normativa del concurso de méritos conforme a lo expuesto.


4. ORDENAR a la entidad COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC que en lo sucesivo se abstenga de aplicar criterios diferentes a los determinados en la Ley para la calificación en las diferentes etapas de los concursos de méritos que convoque.


5. ORDENAR a la entidad COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC, que una vez reconfigure la lista de elegibles, la remita al Servicio Nacional de Aprendizaje para que se surta lo correspondiente y en general todas las actuaciones que dentro del proceso de la convocatoria N° 436 de 2017 del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-.



1. Hechos y fundamentos


El actor refiere que participó en la Convocatoria No. 436 de 2017 de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, para el cargo de carrera administrativa de Profesional Grado 02 OPEC 61990, en el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-.


Indica que en superó cada una de las etapas del concurso y quedó ubicado en el tercer lugar de la lista de elegibles de la OPEC 61990, publicada a través de la Resolución No. 20182120145265 del 17 de octubre de 2018.


Expresa que en aplicación del artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, la Comisión de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA solicitó la exclusión de todos los aspirantes que se encontraban en la lista de elegibles que fueron admitidos al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria.


Señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió las solicitudes de exclusión mediante la Resolución No. CNSC -20192120118535 de 28 de noviembre de 2019; en consecuencia, la señora ELVIA MARÍA LOZANO DÍAZ quedó en primer lugar y el accionante en segundo lugar en la lista de elegibles.


Manifiesta que la única certificación laboral aportada por la señora ELVIA MARÍA LOZANO DÍAZ, a la cual hace referencia la mencionada Resolución, a juicio del accionante no cumple con los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR