SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2010-00068-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378190

SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2010-00068-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente27001-23-31-000-2010-00068-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR EMBARCACIONES / AHOGAMIENTO

Está acreditado que la víctima falleció el 26 de enero 2008, como lo indica su registro civil de defunción. (…) se encuentra acreditado que, el 26 de enero de 2008, el señor xxx xxx perdió la vida por ahogamiento, al caer al río Atrato desde la embarcación en la que se movilizaba con rumbo a Bojayá.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

[L]a solicitud de conciliación tiene la virtualidad de suspender hasta por tres meses –a partir de la presentación de la solicitud de conciliación- el término de caducidad de la acción, el cual, una vez agotado ese plazo de tres meses, sin importar que aún no se haya celebrado la audiencia de conciliación, se reanuda automáticamente por ministerio de la ley.

VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL - Improcedente

Las declaraciones extrajuicio no serán valoradas, pues cabe recordar que la ley restringió esa clase de declaraciones, como medio de prueba en actuaciones judiciales, a dos situaciones, a saber: i) cuando la persona que declara se encuentra enferma y ii) cuando la declaración tiene como propósito servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba (artículos 298 y 299 del C.P.C. y ocurre que ninguno de estos supuestos se da en el sub lite, a lo cual se suma que tales declaraciones no fueron ratificadas en este proceso, ni practicadas con audiencia de la parte contraria. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las declaraciones extrajuicio, consultar sentencia del 9 de marzo de 2000, Exp 12469.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299

INSPECCIÓN FLUVIAL / PERMISO DE NAVEGACIÓN - De embarcaciones menores

El Inspector Fluvial del Ministerio de Transporte y no la Policía Nacional es la autoridad competente para otorgar el permiso de navegación o zarpe de las embarcaciones menores, el cual, además, según se vio, debe solicitarse por escrito, previo el cumplimiento de unos requisitos.

CONCURRENCIA DE CULPA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO

Para la Sala las razones (…) comprometen la responsabilidad de la Policía Nacional por la muerte de la víctima, pues no sólo no debió dar el permiso de navegación solicitado por los pasajeros de la embarcación, toda vez que no era la autoridad competente para expedirlo, sino que, además, debió impedir que la motonave zarpara, pues era de noche, los pasajeros no portaban chaleco salvavidas y aquélla no tenía luces. (…) Ahora, si bien resulta evidente que la Policía Nacional contribuyó en la forma indicada a la causación del daño, también es claro que igualmente lo hizo la propia víctima, pues adoptó un comportamiento negligente (…) puede concluirse que la muerte del citado señor obedeció a la concurrencia de culpas entre la Policía Nacional y la propia víctima y, por lo mismo, la condena que deba imponerse en este caso debe reducirse en un 50%, teniendo en cuenta que el comportamiento de ambos incidió en igual medida en el resultado dañoso.

CONCAUSA / COCAUSACIÓN DEL DAÑO / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO

Sobre el tema de la concausa, la Sección ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quántum indemnizatorio es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, es decir, es el que se da cuando la conducta de la persona agraviada participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que contribuyó realmente a la causación de su propio daño, como ocurrió en este caso. En esa medida, la reducción del daño resarcible, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a una razón de ser específica: la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídica y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la concausa, consultar sentencia del 13 de septiembre de 1999, Exp. 14859, CP. S.C.D.D.C..

PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE - Reconocido a abuela de la víctima / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN RELACIONES FAMILIARES

[A]creditado el parentesco de las personas citadas con el hoy occiso, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que los hermanos y la abuela tenían un nexo afectivo importante con éste, lo cual determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos y que, por lo tanto, sufrieron un profundo dolor y pesar con su muerte trágica. Así, las pruebas del parentesco aportadas al proceso son suficientes para tener por demostrado el daño moral reclamado por ellos. (…) siguiendo los parámetros trazados por la jurisprudencia de esta Corporación en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte, la Sala condenará a las demandadas a pagar 50 salarios mínimos legales mensuales. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por muerte, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 73001-23-31-000-2001-00418-01(27709), CP. C.A.Z.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00068-01(45483)

Actor: MARÍA NHORA FERRO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - ARMADA NACIONAL, MUNICIPIO DE VIGÍA DEL FUERTE, MUNICIPIO DE BOJAYÁ Y ACTUAR FAMIEMPRESAS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda.

1.1 La demanda

El 22 de abril de 2010, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, los actores[1] solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Armada Nacional, municipio de Vigía del Fuerte, municipio de Bojayá y A.F. por la muerte de A.P.B.C., quien cayó de la embarcación en la que se movilizaba entre Vigía del Fuerte y Bojayá, en hechos ocurridos el 26 de enero 2008.

Manifestaron que el hoy occiso se vinculó como psicólogo con A.F. e hizo parte de un proyecto que tenía como objetivo generar ingresos para la población en situación de desplazamiento y que, en desarrollo de sus funciones, A.F. recibió una invitación del alcalde de Bojayá, para participar en un evento que se realizaría en el municipio de Vigia del Fuerte.

Aseguraron que el desplazamiento de la comitiva se realizó en una canoa y que, al retornar a Bojayá en horas de la noche, la víctima cayó al agua y su cuerpo fue encontrado sin vida 5 días después.

Afirmaron que la muerte del citado señor se debió a una falla en la prestación del servicio imputable a las demandadas, por cuanto el desplazamiento de la embarcación se produjo en horas de la noche -lo cual estaba prohibido- y los ocupantes no portaban el respectivo chaleco salvavidas.

Dijeron que, como las autoridades municipales, las directivas de A.F. y la Policía Nacional autorizaron el zarpe de la embarcación, deben responder por la muerte del señor B.C., al igual que lo debe hacer la Armada Nacional, toda vez que fue ésta la que otorgó el permiso para que la navegación se produjera en horas de la noche.

Expresaron que la muerte de aquél les produjo enormes perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, pidieron que se les condenara a pagar 300 s.m.l.m.v., por perjuicios morales, para cada uno de los demandantes, al igual que las sumas que resultaran acreditadas en el proceso, por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) y, en subsidio, 1.000 s.m.l.m.v. para cada uno de ellos (fols. 1 a 52, cdno. 1).

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