SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2012-00085-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709599

SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2012-00085-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-02-2021

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 366 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 3 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Febrero 2021
Número de expediente27001-23-33-000-2012-00085-01

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NATURALEZA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / ACTOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA


En los alegatos de conclusión de primera instancia las entidades demandadas señalaron que se configuró la “indebida escogencia de la acción”, en razón de que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa, en cuanto el daño se concretó en un acto administrativo, (…) expedido (…) por el director de la DNE; no obstante, la S. advierte que ese documento no constituye un acto administrativo, pues en aquel, como se verá más adelante, solamente se plasmó un recuento de la invitación -sin fuerza vinculante- que hizo la entidad demandada con el propósito de recibir ofertas de quienes estuvieran interesados en ser depositarios provisionales de unas dragas puestas a disposición de la DNE y se señaló sobre la facultad discrecional del director de la DNE para designar los depositarios provisionales de esos bienes. (…) En ese orden de ideas, la S. destaca que el oficio en cuestión no comporta una negación, ni expresa ni tácita, en lo que tiene que ver con la entrega de las 13 dragas que supuestamente se le “adjudicaron” a la sociedad (…), toda vez que, (…) la subdirección de bienes de la DNE se abstuvo de tomar una decisión sobre el particular, de ahí que no sea dable inferir, en estricto sentido, que a la actora se le haya negado su petición de entrega, máxime cuando del tenor literal del oficio en mención no se desprende una conclusión de tal naturaleza. Así pues, como el contenido del documento (…) refleja una abstención y no una decisión que le haya creado, modificado o extinguido una situación jurídica particular y concreta a la sociedad demandante, la Subsección no puede derivar de allí la existencia de un acto administrativo, como lo consideraron las demandadas. En tal virtud, la S. concluye que el oficio (…), no constituye un acto administrativo que hubiese negado la entrega de dragas a la sociedad demandante, con lo cual se descarta la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De este modo, la presente controversia, consistente en la falta de entrega de las dragas a la actora por parte de la DNE, debe estudiarse en el marco de un juicio de responsabilidad, por la vía del medio de control de reparación directa ejercido.


MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / ACTOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / INVITACIÓN A NEGOCIAR / EMPRESA MINERA / EXIGENCIA DEL TÍTULO MINERO / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA / ACTIVIDAD MINERA / BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO / REGISTRO NACIONAL MINERO / INEXISTENCIA DEL TÍTULO MINERO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO


[L]a S. extrae que el daño consistió en la imposibilidad de utilizar las dragas “adjudicadas”, con ocasión de la falta de entrega por parte de la DNE, lo que le causó perjuicios a la sociedad (…), según se dijo en la demanda, por haber dejado de percibir los honorarios a los cuales supuestamente tenía derecho como depositario provisional de tales bienes. (…) [E]l objeto de la invitación se extendió tanto a personas jurídicas como a personas naturales, cuya actividad tuviera relación con la prestación de servicios de explotación minera. Asimismo, ha de señalarse que en dicha convocatoria se consignó lo concerniente a los requisitos mínimos que debían cumplir los interesados en presentar la oferta ante la DNE (…). De acuerdo con lo anterior, la sociedad (…) solamente podría acreditar su capacidad para realizar las labores de explotación minera en la medida en que contara con un título minero vigente o que estuviera en trámite mínimo con 2 años de antelación. Como bien lo advirtió el juzgador de primera instancia, es cierto que a este proceso se aportó el título minero requerido por la DNE; sin embargo, para la S. no es posible ignorar el hecho de que dicho documento fue expedido a favor del señor (…) -representante legal de la sociedad demandante-, como persona natural, y no de (…) [la sociedad], que realmente fue la sociedad que participó en la invitación (…) realizada por la entidad demandada. (…) En igual sentido, se advierte que en el certificado de registro minero consta que el titular de la licencia de explotación (…) es el señor (…). Así pues, la S. destaca que la habilitación para llevar a cabo la explotación minera no estaba en cabeza de la sociedad (…) -aquí demandante-, que fue la que participó en la invitación realizada por la DNE. (…) En vista de lo anterior, para la S. es evidente que la sociedad (…) no podía explotar económicamente las dragas ofertadas, puesto que no contaba con la licencia de explotación minera requerida por la DNE, ni con la aprobación ambiental exigida para operar tales bienes. (…) Con lo hasta aquí expuesto, no es posible señalar que a la sociedad (…), aquí actora, se le haya causado un daño, consistente en la imposibilidad de explotar las dragas supuestamente “adjudicadas”, por cuanto no tenía la titularidad del derecho minero, dado que no contaba con las licencias para ello (…). En ese contexto, realizado un análisis integral de las pruebas que obran en el presente proceso, la S. concluye que la DNE no profirió la resolución motivada por medio de la cual habría designado como depositaria provisional a la sociedad (…) de las correspondientes dragas, de manera que no hubo la correspondiente asignación ni la supuesta “adjudicación” de esos bienes alegada en la demanda, de ahí que la parte actora no tenía el derecho de exigir su entrega. En ese orden de ideas, la S. concluye que el daño alegado no se acreditó, porque la sociedad no tenía el derecho de exigir a la DNE la entrega de las dragas ofertadas.


COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO


De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso, a la demandante. En el presente caso se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de las entidades demandadas, Nación - Ministerio del Interior y la Sociedad (…), frente a la interposición del recurso de apelación, a través de la defensa ejercida en sus escritos de alegatos de conclusión. La S. estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de las accionadas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP. Conviene señalar que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida (…). El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. En lo que a este caso interesa, resulta oportuno anotar que, en los procesos con cuantía y que se adelantan ante esta jurisdicción, las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse hasta en un 5% -límite máximo- del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, según lo dispuso el numeral 3.1.3 del artículo 6 del mencionado Acuerdo 1887 de 2003. De acuerdo con el artículo 3 de dicho Acuerdo, se advierte que la gestión procesal de los apoderados de las entidades demandadas en esta instancia fue constante y coherente con lo expuesto a lo largo del proceso, de manera que las agencias en derecho se fijan en la suma (…), con fundamento en la relación porcentual del 1% de las pretensiones que fueron negadas en este proceso (…).


FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 366 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 3 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6


NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la condena en costas, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 21 de marzo de 2013, Exp. C-157, M.P...

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