SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2013-00311-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710730

SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2013-00311-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente27001-23-33-000-2013-00311-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha22 Octubre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2012 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2012 – ARTÍCULO 13 / LEY 734 DE 2012 – ARTÍCULO 163 / LEY 734 DE 2012 – ARTÍCULO 177 / LEY 734 DE 2012 – ARTÍCULO 165 / LEY 734 DE 2012 – ARTÍCULO 92 / DECRETO 1782 DE 2002 – ARTÍCULO 57 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 45 / LEY 1010 DE 2006 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
CONSEJO DE ESTADO

PROCESO DISCIPLINARIO / PLIEGO DE CARGOS – Procedencia / OMISIÓN DEL ELEMENTO DE LA CULPABILIDAD EN EL PLIEGO DE CARGOS – No implica per se vulneración del debido proceso

Procede formular cargos cuando surtida la etapa de indagación e investigación, se encuentran objetivamente demostrados los hechos que pueden constituir faltas disciplinarias, las cuales debe estar tipificadas en disposiciones legales; así como porque aparecen elementos que muestran la posible responsabilidad que le puede ser endilgada al funcionario.(…). En tercer y último lugar, una vez se realizó la formulación de cargos, ni el disciplinado ni su defensor solicitaron una nulidad por la vulneración del derecho al debido proceso por la indebida formulación de cargos, sino que fue hasta en esta instancia judicial que se hizo referencia a dicha situación. En ese orden de ideas, considera la Sala que si bien se incurrió en una omisión al formular los cargos, aquella no logra demostrar una vulneración flagrante del derecho al debido proceso y con ello la nulidad de los actos administrativos cuestionados, pues, pese a que al disciplinado se le permitió ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia y teniendo acceso al expediente disciplinario por ser el investigado, este, dentro del transcurso de la investigación tuvo la oportunidad de defenderse de su actuar doloso, así como de solicitar una nulidad y, sin embargo, guardó silencio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2012 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2012 – ARTÍCULO 13 / LEY 734 DE 2012 – ARTÍCULO 163 / LEY 734 DE 2012 – ARTÍCULO 177

PROCESO DISCIPLINARIO / CONGRUENCIA ENTRE EL PLIEGO DE CARGOS Y EL FALLO DISCIPLINARIO – Alcance / VARIACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS – Oportunidad / VARIACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS – Límite

Entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe existir correspondencia en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos que le asisten, en particular, los de acceso a la investigación y la rendición de descargos , motivo por el cual los cargos deben estar plenamente identificados en cuanto delimitan el marco de acción de su derecho de defensa; de igual manera garantiza el derecho de impugnación de las decisiones ya que su controversia está delimitada por los cargos que se hubieran formulado. (…). Tal variación solo puede realizarse hasta antes del fallo de primera o única instancia, se debe notificar al implicado y permitir que ejerza su derecho de defensa y contradicción, y no puede sustituir en su integridad, el pliego de cargos inicialmente formulado de modo que no se sorprenda al implicado con una imputación diferente al momento de emitir el fallo. En todo caso, incluso en el evento en que haya variación del pliego de cargos, siempre que se cumplan las formalidades que la ley exige para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del implicado, ésta haría parte integral del pliego de cargos inicialmente formulado y las dos decisiones deberán estar en plena armonía y consonancia con el fallo disciplinario, so pena de declarar inválida la actuación por violación del derecho al debido proceso del disciplinado.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2012 – ARTÍCULO 165

NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Procedencia / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE DOCENTE OFICIAL POR ABANDONO DEL CARGO – Configuración

La conducta concluyente es una modalidad igualmente válida de notificación de los actos administrativos y se erige en un mecanismo tendiente a subsanar las omisiones o irregularidades que se hayan presentado al intentar la comunicación por el mecanismo principal, esto es, el personal o cuando fracasó la notificación por edicto. Con base en lo anterior, puede concluirse, al igual que el tribunal de primera instancia, que el demandante, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, sí se notificó por conducta concluyente del acto administrativo que ordenó su traslado, pues, pese a que no quiso notificarse personalmente de dicho acto, éste afirmó haber tenido conocimiento del mismo el 19 de febrero de 2011. Cuarto, teniendo en cuenta lo anterior, esto es, que el demandante sí conoció el acto administrativo a través del cual se ordenó su traslado de institución educativa, este hizo caso omiso de ello y decidió no presentarse a prestar sus funciones, abandonando el cargo de manera injustificada, pues pese a que dentro de la investigación disciplinaria su justificación para el efecto fue no haber tenido conocimiento del acto, ello quedo plenamente desvirtuado. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las consistencias en las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria, la coherencia del relato de los hechos, los supuestos fácticos demostrados con los documentos obrantes, resulta clara la conducta endilgada al ahora demandante, en tanto que existió un hecho generador que fue debidamente acreditado, del cual surgieron los demás, esto es, que el demandante, sin justificación alguna, abandonó su cargo. Lo anterior, permite considerar que el operador disciplinario sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que las faltas disciplinaria sí se cometieron y el actor fue responsable de ellas.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2012 – ARTÍCULO 92 / DECRETO 1782 DE 2002 – ARTÍCULO 57 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 44 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 45 / LEY 1010 DE 2006

ACOSO LABORAL – Configuración

Para que el comportamiento o conducta de un servidor público o particular constituya acoso laboral debe reunir unos requisitos establecidos en la normativa aplicable, que no son otros, que haber verificado conductas persistentes, reiteradas y demostrables, ejercidas sobre un empleado trabajador, por el empleador, un jefe o compañero de trabajo dirigidas a intimidar, desmotivar, o causar un perjuicio laboral, o inducir a renuncia.

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS –Improcedencia por falta de intervención de la contraparte en el trámite de la apelación

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso , la Sala no condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el apoderado de la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO...

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