Sentencia Nº 27001-31-21-001-2015-00001-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 27-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879260481

Sentencia Nº 27001-31-21-001-2015-00001-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 27-07-2021

Número de expediente27001-31-21-001-2015-00001-01
Fecha27 Julio 2021
Número de registro81564024
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Convenio 169 OIT art. 6,7,15 \ Ley 21 de 1991 \ Constitución Política de Colombia de 1991 art. 1,7,58,70,8,80,68,13,10,246,329,330,2,40,63, 55(Transitorio). \ Ley 1448 de 2011 art. 79,66,168,162,91 \ Decreto 4635 de 2011 art. 122,120,126,3,118,117,128,130,70,60,116 \ Resolución 2425 de 2011 art. 7 \ Resolución RZE 0090-UAEGRTD de 2014 \ Ley 70 de 1993 art. 3,17,18,6,7,8 \ Decreto 1745 de 1995 art. 32 \ Código General del Proceso art. 167 \ Ley 685 de 2001 art. 121,130,59,275,133,122 \ Código Civil art. 675,2519 \ Ley 160 de 1994 art. 65,101, 48.1 \ Ley 1579 de 2012 art. 47 \ Decreto 2235 de 2018 \ Decreto 1148 de 2017 \ Decreto 2893 de 2011 \ Decreto 2613 de 2013
MateriaMEDIDA CAUTELAR - Decretada desde la instrucción y con seguimiento de su cumplimiento por parte de la Sala. / ENFOQUE DE GÉNERO - enfoque diferencial étnico y de género a las personas afectadas por los hechos ocurridos desde febrero 2017 hasta la actualidad. / RESTITUCIÓN DE DERECHOS TERRITORIALES - Se ampara y restablece el goce efectivo de los derechos territoriales del Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato / NULIDAD DE SENTENCIAS - Las sentencias proferidas por el Juez Civil del Circuito de Quibdó, por medio de las cuales, por usucapión extraordinaria, se otorgó el dominio de predios inmersos dentro de la propiedad colectiva de COCOMOPOCA. / PARTE OPOSITORA - Se declararon imprósperas las oposiciones presentadas. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - A la Junta del Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato: Dar aplicación al reglamento de uso y usufructo aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario, con el reconocimiento de los respectivos derechos que tienen Jesús Embert Córdoba Cuesta, Ruth Marina Córdoba, Pablo Alberto Gonzales Hinestroza y Ana Josefa Villaraga de Gonzales viuda de Gonzalo Gonzales Hinestroza (q.e.p.d.), reconocidos como miembros ancestrales de COCOMOPOCA, garantizándoles plenamente el uso y tenencia de los bienes inmuebles que detentan y Determinar si reconoce a Francis Hernán Camargo Londoño como miembro ancestral de COCOMOPOCA, para que con base en ese resultado califique su ocupación. / MINERÍA ILEGAL - Como proceso conexo o subyacente al conflicto armado, que afecta el territorio colectivo de COCOMOPOCA, aparece la actividad minera, lícita e ilícita. / CONSULTA PREVIA - La consulta previa de los grupos étnicos, no requiere de reconocimiento legal para gozar de aplicabilidad prevalente frente a las demás normas de inferior jerarquía. / TESIS: En el presente caso, Quedaron, entonces, debidamente demostrados los procesos bélicos que causaron desintegración familiar y cultural del Consejo Comunitario en cuestión: señalamientos, asesinato s selectivo s de sus líderes, amenazas, hostigamientos, confinamiento, control de movilidad de personas, alimentos, medicamentos, combustibles, bienes y servicios básicos, ocupación de viviendas comunitarias, utilización de las comunidades como escudos humanos, recluta miento de menores, bombardeos en su territorio, explotación minera ilícita, etc. Esta situación que no es protestada por la parte opositora sino por el contrario, la refrenda conlleva a una profunda violación de mandatos constitucionales, que lesionan múltiples derechos de los integrantes de los pueblos afrocolombianos (vida, integridad y seguridad personal) afectados por el conflicto armado y el abandono y desplazamiento forzado de su propiedad colectiva, así como también sobre los derechos fundamentales de tales etnias (autonomía, identidad y territorio). Como proceso conexo o subyacente al conflicto armado, que afecta el territorio colectivo de COCOMOPOCA, aparece la actividad minera, lícita e ilícita, la primera conlleva la exploración y explotación de los recursos naturales, cuando obedece a un proceso cuya regularidad perturba o tiene la potencialidad de dañar el territorio del grupo étnico con el consiguiente impacto destructivo sobre sus estructuras culturales. Ya en pretérita ocasión, esta Sala de decisión, al resolver la solicitud de restitución de derechos territoriales elevada por la comunidad indígena Embera Katio del Resguardo del Alto Andágueda, hizo un profuso análisis en relación con el enfrentamiento permanente entre quienes acuden a principios como el del “interés general” para justificar actividades de desarrollo o progreso económico y el sistema axiológico que contiene nuestra carta fundamental relacionada con la diversidad étnica, cultural y valores propios de las comunidades étnicas88; al que nos remitimos para ahondar en este asunto. En aquella providencia se dejó claro que la aludida disparidad ha venido siendo zanjada por la normatividad y la jurisprudencia -siguiendo el cauce señalado por principios internacionales- armonizando ese mismo “desarrollo” con la protección, preservación y diferencia de los pueblos étnicos, a través del mecanismo de la consulta. Para el caso, lo cierto es que las concesiones mineras que aparecen otorgadas para la exploración y explotación de recursos mineros dentro del área del objeto de solicitud restitutoria y respecto de aquellas que están siendo materia de estudio han pretermitido la consulta previa convirtiéndose de esta manera en un elemento con potencialidad de perturbar el desarrollo de la comunidad y de su territorio, en desmedro de los valores culturales, sociales y económicos de las comunidades afrodescendientes al gestarse sin su participación y concertación. Por otra parte, claramente comprensible resulta y a estas alturas es de todos conocido, que el espinoso problema de la minería ilegal es un cáncer que literalmente se está carcomiendo la tierra y los ríos del departamento del Chocó, las dragas y retroexcavadoras en cuestión de meses son capaces de convertir en un desierto de arenas muertas y lagunas de mercurio áreas más grandes que cualquiera de los centros urbanos de toda la región. Y es que, detrás de la fiebre del oro hay miles de hectáreas arrasadas o seriamente deterioradas, ríos contaminados, la afectación ambiental es inmensa y muy seguramente irreversible, así como los daños en la economía y la salud de los moradores. En el territorio de COCOMOPOCA son notorios los daños al agua, a los suelos y bosques, a los paisajes; palpables las pérdidas de cultivos y especies de caza y pesca, que traen consecuencias catastróficas para la comunidad en general; para ilustrar la dramática situación que se vive por el fenómeno de la minería ilegal y criminal. La minería ilegal ha galopado vertiginosamente en el departamento del Chocó, convirtiéndose en una sólida fuente de financiamiento de los grupos armados al margen de la ley, deteriorando el medio ambiente, causando desplazamiento y confinamiento de las comunidades negras asentadas en el territorio colectivo de COCOMOPOCA; y es que, los ríos donde solían bañarse y pescar están contaminados, las especies de peces que antes abundaban vienen desapareciendo, la agricultura es un oficio marginado y los bosques han sido arrasados; lo que ahora prolifera es pobreza, delincuencia y enfermedades. Respecto a la oposición efectuada por empresas mineras, fácilmente puede apreciarse que, la oposición hecha por Explochocó y Anglogold, no perfiló un discurso frontalmente orientado a demostrar la realización de la consulta previa, por el contrario, pretendió pretextar su no realización yendo en contra de las precisiones conceptuales ofrecidas por el derecho constitucional colombiano y el derecho internacional de los derechos humanos que se han dejado plasmadas a lo largo de esta providencia. En cuanto a la consecuencia jurídica de la omisión frente al deber y al derecho de consulta, como ya lo ha precisado esta Sala, es susceptible de amparo en la medida en que, para las comunidades étnicas, merecedoras de protección reforzada, debe ser realidad inexorable que no se prescinda de sus observaciones en los asuntos con potencialidad de afectarlas. No puede perderse de vista, como se ha insistido antecedentemente, que un precepto constitucional, como lo es el derecho a la consulta previa de los grupos étnicos, no requiere de reconocimiento legal para gozar de aplicabilidad prevalente frente a las demás normas de inferior jerarquía, para su exigibilidad no se requiere desarrollo legislativo, que contemple de manera expresa esa obligación.
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