SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2010-00599-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379029

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2010-00599-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente41001-23-31-000-2010-00599-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Mayo 2019

ACCIÓN POPULAR / SENTENCIA QUE APRUEBA EL PACTO DE CUMPLIMIENTO - Revocada / PACTO DE CUMPLIMIENTO - No existió ánimo conciliatorio por parte del ICBF / PACTO DE CUMPLIMIENTO - No puede ser parcial / DECISIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN - No puede ser cambiada por el apoderado en la audiencia de pacto de cumplimiento / REANUDACIÓN DEL PROCESO - Por la inexistencia de pacto de cumplimiento

La Sala considera que, conforme se encontró probado en el caso sub examine, el Tribunal impuso órdenes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el marco de la audiencia especial de pacto de cumplimiento pese a que dicha entidad manifestó que no tenía ánimo conciliatorio. El Comité de Conciliación de cada entidad pública es el único que cuenta con la facultad para decidir si concilia o no y, en el caso que se estudia, el Comité del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en ningún momento manifestó tener voluntad de conciliar, por lo que las órdenes impartidas por el Tribunal al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deben revocarse, teniendo en cuenta que conforme a las pruebas que obran en el expediente se logró demostrar que la apoderada del Instituto demandado en la audiencia de pacto de cumplimiento puso en conocimiento del Tribunal que el Comité había decidido no conciliar ni presentar fórmula de pacto. Los apoderados que representen a las entidades en audiencias de pacto de cumplimiento no cuentan con la facultad de cambiar lo decidido por los Comités de Conciliación y, mucho menos, para comprometer en forma autónoma el presupuesto de la entidad; por ello, en el caso sub examine, el Tribunal no podía desconocer el acta del Comité de Conciliación. (…) La Sala considera que, en el caso sub examine, se debe revocar la sentencia impugnada por cuanto aprobar el pacto sin las órdenes impartidas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no garantiza en forma plena la protección de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. La revocatoria de la sentencia de pacto implica la reanudación del proceso; en consecuencia, el Tribunal deberá decidir si convoca a una nueva audiencia de pacto de cumplimiento o da apertura a la etapa probatoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00599-01(AP)

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - REGIONAL HUILA Y OTROS

Referencia: Acción Popular[1]

Asunto: Apelación de la sentencia proferida, en primera instancia, el 15 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del H., mediante la cual se aprobó el pacto de cumplimiento celebrado el 23 de septiembre de 2014 entre la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Departamento del H. y el Municipio de Neiva

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[2], contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 15 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo del H.[3], a través de la cual se aprobó el pacto de cumplimiento celebrado el 23 de septiembre de 2014 entre la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Departamento del H. y el Municipio de Neiva.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. La Defensoría del Pueblo, –en adelante la demandante, la actora o la parte demandante- por intermedio de apoderado, interpuso demanda, en ejercicio de la acción popular, por la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y a la seguridad y salubridad públicas; previstos en los literales “a” y “g” del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[4].

Pretensiones

2. Las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda, son las siguientes[5]:

“[…] PRIMERO: S. señor juez amparar los derechos e intereses colectivos de los adolescentes infractores de la ley penal en el Departamento del H. en general y en particular de aquellos que se encuentran ubicados en el municipio de Neiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo solicitado en la petición anterior, ordénese al ICBF, al Departamento del H. y al Municipio de Neiva, que mientras el Centro de Atención Especializado para A. continúe funcionando en la Fundación Hogar Claret de la ciudad, adelanten las gestiones necesarias para dotar sus instalaciones de un eficiente servicio de alcantarillado, de suministro y almacenamiento de aguas y de una planta alterna de energía eléctrica que garantice la continuidad del servicio cuando se presentan los cortes de energía.

TERCERO: Ordénese al ICBF, al Departamento del H. y al Municipio de Neiva que mientras al Centro de Atención Especializado para A. continúe funcionando en la Fundación H.C., adelanten las gestiones necesarias para que los muros de la edificación cuenten con una altura suficiente que impida los intentos de fuga, que los baños, se retiren de las habitaciones y en su lugar se construyan baterías sanitarias que garanticen la salubridad de los usuarios.

CUARTO: Ordénese al ICBF, al Departamento del H. y al Municipio de Neiva que mientras al Centro de Atención Especializado para A. continúe funcionando en la Fundación Hogar Claret, adelanten las gestiones necesarias para garantizar que las adolescentes de sexo femenino cuenten con un espacio propio, independiente de los varones, al igual que para que pueda atender con independencia a los jóvenes infractores que han cumplido la mayoría de edad.

QUINTO: Ordénese a las entidades demandadas que en un plazo prudencial, adelante las gestiones necesarias con el fin de dotar al departamento del H. de un Centro de Atención Especializado para A. en conflicto con la ley,

SEXTO: D. a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la ley 472 de 1998, el cual deberá ser cancelado por los demandados a prorrata […]”.

Presupuestos fácticos

3. En síntesis de la Sala, los hechos que fundamentaron la solicitud de protección de los derechos e intereses colectivos, son los siguientes:

3.1. La Fundación H.C. la Libertad, ubicada en la ciudad de Neiva, es el operador del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, conforme al Código de la Infancia y la Adolescencia.

3.2. En visita realizada el 17 de junio de 2010, diferentes operarios del sistema, entre los cuales se encontraba la Procuraduría Judicial de Familia, detectaron que en la Fundación H.C. la Libertad existen dificultades que impedían garantizar la seguridad, protección, educación, rehabilitación y desarrollo de los adolescentes en conflicto; como por ejemplo: i) la altura de los muros no es apropiada, por lo que se presentan intentos de fuga y amotinamientos, ii) los usuarios no pueden asistir a los Talleres de Capacitación – pre laboral, iii) no existe buen servicio de alcantarillado, iv) las redes de agua son obsoletas e inadecuadas lo que impide la adecuada prestación del servicio público, y en varias oportunidades, bomberos han tenido que ir a suministrar agua, v) las baterías sanitarias ubicadas en las habitaciones son inapropiadas, vi) el centro no tiene sistema alterno o de emergencia que garantice el suministro de energía cuando el servicio público de energía es suspendido, lo que conlleva a intentos de fuga o amotinamiento y vii) no hay un espacio propio para las mujeres, lo que ha generado promiscuidad, tampoco hay un espacio para atender de manera independiente a los mayores de edad, los cuales, por ley, deben tener separación física al interior del Centro.

3.3. El Departamento del H. no cuenta con un Centro de Servicios Judiciales en el que funcione un Centro Transitorio para adolescentes, lo que ha llevado a que se ubiquen en la sede del Sistema de Responsabilidad Penal para A. donde atienen a los jóvenes privados de la libertad; por lo que es necesario y urgente que se construya un sitio que le brinde a los adolescentes infractores condiciones de bienestar.

3.4. Los G.es y Alcaldes, por disposición del artículo 204 del Código de Infancia y Adolescencia, están en la...

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