SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2014-0267-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383154

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2014-0267-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha21 Marzo 2019
Número de expediente41001-23-33-000-2014-0267-01

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE S.B. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

Hay que tener presente que, en este asunto tal como se consideró en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, el IBL es el establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del IPC según certificación que expida el DANE, de conformidad con lo dispuesto por su artículo 21, aplicable por remisión del artículo 36. Y los factores salariales que se deben tener en cuenta para su cálculo son únicamente aquellos en relación con los cuales se hayan efectuado las cotizaciones al sistema general de pensiones, y que se encuentren consagrados en el Decreto 1158 de 1994. Lo anterior significa que, la reliquidación de la pensión de sobreviviente de la demandante se debe realizar con el IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó en vida su cónyuge durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de jubilación, y que expresamente están consagrados en el Decreto 1158 de 1994 que, como se encuentra fehacientemente comprobado, son: el sueldo, las horas extras y la bonificación por servicios; decreto que acogió la entidad pensional, tal como lo manifestó en la Resolución RDP 4430 de 26 de junio de 2012 a través de la cual resolvió en forma negativa la petición de reliquidación pensional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de la transición pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 41001-23-33-000-2014-0267-01(2952-15)

Actor: LUZ H.B.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación pensión de sobreviviente. Régimen de transición.

Ley 100 de 1993.

SO. 036

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 1437 DE 2011

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 25 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del H., que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por L.H.B.M., en calidad de cónyuge supérstite de J.I.S.B., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa por medio de la cual se le negó la reliquidación de su pensión de sobreviviente.

ANTECEDENTES

DEMANDA

Luz H.B.M. a través de apoderado judicial deprecó la nulidad parcial de la Resolución ihc 23955 de 19 de agosto de 2005, expedida por la asesora de la Gerencia General de Cajanal en encargo, en la que se le reconoció la pensión de jubilación a su cónyuge J.I.S.B.; la nulidad total de la Resolución rdp 4430 de 26 de junio de 2012, emitida por la asesora grado 16 encargada de las funciones de la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (ugpp), a través de la cual se negó a la demandante la reliquidación de su pensión de sobreviviente; y la nulidad total de la Resolución rdp 14122 de 31 de octubre de 201, 2 signada por el director de Pensiones de la misma entidad, por la que se confirmó el anterior acto administrativo al ser desatado el recurso de apelación que interpuso en su contra.

PRETENSIONES

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada «la reliquidación de la Pensión de Jubilación reconocida al S.J.I.S. BARRERA (Q.E.P.D), y por consiguiente la Pensión de Sobreviviente reconocida a favor de la Señora LUZ H.B.M., junto con sus aumentos legales, teniendo en cuenta la totalidad de los factores saláriales (sic), devengados durante el último año de servicios en el sector público, es decir entre el 24 de julio de 1988 al 23 de julio de 1989, entre los que se encuentran: Asignación Básica Mensual, Bonificación, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, subsidio de transporte, viáticos, y en fin todos aquellos que estén certificados en el expediente; haciéndola efectiva a partir del día en que Señor (sic) JOSE IVAN SOLANO BARRERA (Q.E.P.D), cumplió con el estatus pensional».

Así mismo, que dicha entidad le reconozca y pague el monto de la reliquidación dejada de sufragar desde que el causante adquirió el estatus de pensionado hasta que se haga efectivo el pago de estas acreencias con la correspondiente indexación, ajustes de valor e intereses, según lo ordenan los artículos 187 y 192 del cpaca; que conforme a la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de este Corporación, se le ordene a la demandada que no aplique en forma retroactiva los descuentos para la eps; y que a la accionada se le condene en costas, expensas y agencias en derecho, según lo determina el artículo 188 de la misma codificación en concordancia con el cpc.

HECHOS

El causante J.I.S.B. prestó sus servicios al departamento del H. entre el 15 de octubre de 1968 y el 23 de julio de 1989, es decir por más de 20 años; el 15 de diciembre de 1980 contrajo matrimonio católico con la demandante; el 19 de agosto de 2005 a través de la Resolución ihc 23955 de 19 de agosto de 2005 le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 18 de marzo de 2004 con la inclusión, en el ibl, de la asignación básica y «parcialmente la bonificación por servicios», sin tener en cuenta «la Prima de Navidad, la Prima de Vacaciones, el subsidio de transporte y los viáticos permanentes», que devengó durante el último año de labor, tal como consta en la certificación emitida por Aguas de H. sa esp; factores que de haberse tenido en cuenta, con la actualización al 2004 y la aplicación del 75% ordenado por la Ley 33 de 1985, permitirían que la mesada pasara de $846.962,16 a $2.760.482,81.

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Cajanal, con ocasión del deceso del jubilado, por medio de la Resolución ugm 3908 de 12 de agosto de 2012, le concedió a su cónyuge supérstite la pensión de sobreviviente, pero con el traslado del mismo error en cuanto la liquidación del ibl; por tal razón el 30 de marzo de 2012 le solicitó a la ugpp la reliquidación de su pensión de sobreviviente; esta entidad a través de la Resolución rdp 4430 de 26 de junio de 2012 negó dicha petición, con fundamento en que la sentencia de 4 de agosto de 2010 genera menoscabo al derecho de igualdad de los asociados; y por medio de la Resolución rdp 14122 de 31 de octubre de 2012, confirmó lo decidido en el anterior acto administrativo al resolver recurso de apelación que la demandante interpuso en su contra.

NORMAS TRANSGREDIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En sentir de la accionante con la actuación acusada fueron quebrantados el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 209 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985; y, la sentencia de 4 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En el concepto de violación adujo que la transgresión a la anterior normativa se concreta en que, la entidad a través de su actuación administrativa desconoce el derecho sustancial que le asiste a la reliquidación de su pensión de conformidad con la ley y los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado, y olvida su derecho a la igualdad, cuando aplica de manera discriminativa la normativa que regula la pensión de jubilación respecto de otros empleados con idéntica situación laboral.

Además, desconoce su derecho a la seguridad social, porque no tuvo en cuenta que la finalidad de la pensión en mención consiste en suplir las necesidades básicas del exfuncionario y ahora las de ella, con el fin de salvaguardar su estabilidad económica en la etapa de vida que se desarrolla en la tercera edad, y soslaya su derecho al mínimo vital, pues la cohíbe de los beneficios económicos que le brinda la prestación a fin de asegurarle la estabilidad mínima que su subsistencia requiere, sumado a que esquiva el principio de favorabilidad, según el cual se deben interpretar y aplicar las normas laborales.

Así mismo, se debe tener en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es una norma de orden público de forzosa aplicación y que el régimen especial de los empleados de la rama ejecutiva que son beneficiarios de dicha norma, es el contemplado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; que el tiempo para liquidar el ibl, de acuerdo con este precepto, corresponde al último año de servicios; y los factores que se deben tener en cuenta, son todos aquellos que constituyen salario y fueron percibidos durante dicho lapso, cualquiera que sea su denominación, pero en este caso solo se tuvieron en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

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