SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2019-00571-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845529653

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2019-00571-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-04-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 27
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha23 Abril 2020
Número de expediente41001-23-33-000-2019-00571-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SANCIÓN IMPUESTA EN EL MARCO DE UNA ACCIÓN POPULAR / OBLIGATORIEDAD DE ASISTENCIA A LA DILIGENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO / INTERPRETACIÓN EXEGÉTICA DEL DEBER DE ASISTENCIA DE LAS PARTES / ASISTENCIA DEL APODERADO JUDICIAL DEL MUNICIPIO – Es válida siempre que cuente con la autorización del Comité de Conciliación de la entidad / DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

[A esta S. le corresponde determinar ¿si el Juzgado Sexto Oral Administrativo de Neiva incurrió en defecto sustantivo al imponer sanción a la alcaldía municipal de Neiva por no haber acudido por intermedio de su representante legal, sino a través de apoderado judicial, a la audiencia de pacto de cumplimiento realizada en el marco de una acción popular?] (…) Resalta el impugnante que el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 precitado, hace referencia específicamente que a la diligencia deben asistir “las partes”, interpretación exegética de la norma que hace la parte demandada, puesto que en este entendido el alcalde del municipio de Neiva era el único obligado para asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento en representación del ente territorial. Afirmación que demuestra el yerro en el que incurrió el J. Administrativo demandado y que va en contravía de la sentencia de unificación de octubre 11 de 2018 del Consejo de Estado, en la cual se estableció que el apoderado de la entidad pública es competente para asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento siempre y cuando se circunscriba a los lineamientos del comité de conciliación, situación fáctica que se cumple a cabalidad en este caso y que quedó demostrada con el certificado otorgado por el comité de conciliación del municipio y que contenía los requisitos exigidos por la precitada Ley 472 de 1998 para actuar dentro de la diligencia judicial, exponiendo el sentido de la conciliación y facultando al representante judicial para que lo expusiera dentro de la audiencia, documento que fue presentado por el apoderado del municipio en la diligencia. (…) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, para la S., a la luz del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 no existe requisito alguno que exija que a la misma deba asistir únicamente el representante legal del ente territorial, y por ello es admisible como ocurrió en el caso objeto de estudio, que a la audiencia pública referida se presentara el apoderado del municipio de Neiva, el cual desde el comienzo del proceso constitucional de protección de derechos colectivos se le reconoció personería jurídica para actuar, esto gracias al poder otorgado por la Alcaldía para asistir, y representar los intereses del municipio en los procesos en donde fungiera como parte. (…) Así las cosas, después de analizado el defecto material que el impugnante acusó bajo la interpretación del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, es claro que el accionado sí incurrió en una errónea interpretación del mismo, tal y como lo consideró en primera instancia el Tribunal Administrativo del H., por lo que esta S. de Decisión mantendrá incólume el fallo que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 27

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el deber de asistencia de las partes a la diligencia de pacto de cumplimiento, esta Corporación profirió sentencia de unificación de 11 de octubre de 2018.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 41001-23-33-000-2019-00571-01(AC)

Actor: R.A.L.S.

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA

Se pronuncia la S. frente a la impugnación interpuesta por el titular del Juzgado Sexto Administrativo de Neiva contra la sentencia de primera instancia del 27 de enero del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del H., mediante la cual se accedió al amparo solicitado.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 30 de enero de 2020[1] en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, el ciudadano R.A.L.S., alcalde del municipio de Neiva para el momento de los hechos, por medio de apoderado, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al patrimonio.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia[2]dictada por la autoridad accionada el 4 de septiembre de 2019, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, identificado con el radicado No. 410001-133-33-006-2019-00114-00, en el cual el actor fungía como representante legal del municipio de Neiva, en su calidad de alcalde.

2.Hechos probados y/o admitidos

La S. encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

  1. El actor indicó que el 29 de julio de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, citó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento, para el 15 de agosto de 2019, a las 8 AM; decisión que fue notificada por estado del 30 de julio de 2019, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado No. 410001-133-33-006-2019-00114-00, interpuesto por el señor M.J.M.D. contra las Empresas Públicas de Neiva y el Municipio de Neiva, donde se pretendía que la Alcaldía Municipal de la ciudad realizara las obras civiles tendientes a mejorar el sistema el alcantarillado del sector del barrio San Martín para solucionar de manera definitiva el problema de contaminación que aqueja a los habitantes del sector

  1. El mismo 29 de julio de 2019, el despacho del alcalde de Neiva programó para el 15 de agosto de 2019 de 7:00 AM a 5:20 PM, reunión con los diferentes jefes de dependencia para hacer seguimiento al plan de acción y dar lineamientos al cierre de gobierno, actividad a la cual compareció por ser la autoridad del municipio y en donde era obligatoria su asistencia. De la reunión se levantó el acta correspondiente, que fue presentada como prueba dentro del proceso

  1. La audiencia de pacto de cumplimiento se realizó en la fecha previamente dispuesta por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial Neiva, compareciendo el ente territorial por conducto de su apoderado especial quien estaba facultado por el Decreto 0643 de 2017 – POR MEDIO DEL CUAL SE DELEGA LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DEL MUNICIPIO DE NEIVA y Escritura Pública 1995 en donde se le otorgó poder general. Bajo tales circunstancias, se advierte que desde el comienzo del proceso el apoderado actuó conforme a las facultades conferidas, por ende fungía con personería jurídica para atender la diligencia referenciada, además cumplía con los requisitos de conformidad con los parámetros establecidos por el Comité de Conciliación[3] llevado a cabo el día 14 de agosto de 2019

La autoridad judicial accionada, declaró fallida dicha audiencia por falta de ánimo conciliatorio, manifestando que era indispensable la comparecencia del alcalde del municipio de Neiva y de la gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Neiva – Las Ceibas – por lo cual compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación, abrió incidente correccional y les confirió 3 días para que justificaran su inasistencia con base en el inciso 2 del artículo 27[4] de la Ley 472 de 1998.

  1. El 21 de agosto de 2019, el representante legal del ente territorial presentó memorial justificando su no comparecencia en el cual explicó que, en la fecha y hora en que se adelantó la mencionada diligencia, presidió una reunión programada el 29 de julio de 2019, esto es, un día antes de que se diera a conocer el auto que citó a la audiencia del pacto de cumplimiento, notificado por estado el 30 de julio del mismo año.

Insistió que el asunto debatido fue estudiado por el Comité de Conciliación de la entidad que representa, a quien le asiste la competencia para decidir sobre el mismo. Para corroborar lo dicho, anexó la certificación de la Secretaría General del municipio de Neiva sobre su asistencia a la mencionada reunión, la cual tuvo como fin hacer seguimiento al plan de acción y dar lineamientos al cierre de gobierno.

  1. El accionante manifestó que el municipio de Neiva se adecuó a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, toda vez que el apoderado del ente territorial asistió a la...

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