SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2020-00426-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223258

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2020-00426-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-07-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente41001-23-33-000-2020-00426-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Julio 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaDECRETO 676 DE 2020 / DECRETO 1477 DE 2014. / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 3 / DECRETO 4150 DE 2011 / DECRETO 4151 DE 2011. / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 3.
Fecha de la decisión09 Julio 2020

ACCIÓN DE TUTELA / EMERGENCIA SANITARIA POR LA PROPAGACIÓN DEL COVID-19 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL – Si se demuestra la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – Para declarar una enfermedad como profesional

En atención a que el personal de la salud se encontraba inevitablemente expuesto al virus, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 676 de 2020 en el cual se modificó la tabla de enfermedades laborales proferida en el Decreto 1477 de 2014 para considerar como una enfermedad directa la enfermedad COVID 19, es decir, la enfermedad causada por el virus identificado como COVID 19 contraída por los trabajadores del sector de la salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de esta enfermedad. (…) Lo anterior, no significa que la enfermedad COVID 19 no pueda ser declarada como enfermedad profesional para otro sector como el de los empleados que prestan sus servicios en los centros penitenciarios y carcelarios del país, puesto que, como ya se advirtió, en caso de que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, será reconocida como tal. (…) En atención a lo expuesto, no encuentra la Sala una violación a los derechos fundamentales invocados por los demandantes con la no inclusión de la enfermedad del COVID 19 como enfermedad profesional para los trabajadores del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Neiva. (…) Con todo, para la Sala es necesario aclarar que no es competencia del juez de tutela decidir si una enfermedad debe ser catalogada como una enfermedad laboral y, será la autoridad competente la que determine si, en cada caso, existe una relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 676 DE 2020 / DECRETO 1477 DE 2014.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA SALUD DE PERSONAL QUE TRABAJA EN ESTABLECIMEINTO PENITENCIARIO DE MÁXIMA SEGURIDAD CARCELARIA / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTENCIÓN DEL CONTAGIO DEL COVID- 19 - Corresponden al INPEC y a la USPEC

[E]s claro que las entidades demandadas han realizado las actuaciones necesarias para implementar las medidas de prevención y contención del contagio del virus en el EPMSC de Neiva, lo que lleva consigo que no se evidencie una vulneración de los derechos a la salud del personal que trabaja en el EPMSC de Neiva y de las personas privadas de la libertad en dicho establecimiento carcelario. (…) Sin embargo, es necesario que el INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, de manera coordinada, establezcan el protocolo sobre la periodicidad en que debe realizarse la desinfección y limpieza de superficies y objetos que con frecuencia se tocan, especialmente en las zonas comunes y la cantidad de insumos que requiere el EPMSC de Neiva para cumplir con dicho protocolo, los cuales deberán ser suministrados por la USPEC, en cumplimiento de sus funciones. (…) Esto es así porque, contrario a lo afirmado por las dos entidades, de las normas que regulan el objeto y las funciones de estas En el Decreto 4151 de 2011 “por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones”, esta entidad tiene objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad y específicamente, tiene como función la de determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones, y requerir su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. (…) Por su parte, el Decreto 4150 de 2011 “por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, se determina su objeto y estructura” estableció que dicha entidad tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para lo cual, específicamente, tiene la función de Ejecutar los planes, programas y proyectos relacionados con la provisión de bienes para la gestión penitenciaria y carcelaria, en cabeza de la Subdirección de Suministro de Bienes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 3 / DECRETO 4150 DE 2011 / DECRETO 4151 DE 2011.

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / SUMINISTRO DE PROTECCIÓN PERSONAL A FUNCIONARIOS DEL INPEC – Se acredita la entrega de implementos para evitar contagio del Covid - 19

[S]e aportaron registros fotográficos de las entregas realizadas los días 11 y 14 de mayo de 2020 de los cuatro tipos de kits enviados por el INPEC, los cuales contenían elementos de protección personal, de conformidad con la tarea desempeñada por cada funcionario y el riesgo al cual se encuentra expuesto en el EPMSC de Neiva. (…) Con las pruebas allegadas al proceso, la Sala considera que sí se están suministrando elementos de protección personal para los funcionarios del EPMSC de Neiva, por lo que no existe violación de los derechos fundamentales invocados. (…) Sin embargo, para la Sala es necesario recordar que para que los protocolos elaborados para evitar y mitigar el contagio del COVID 19 sean eficientes y eficaces, la entrega de estos elementos de protección personal debe hacerse de manera periódica y cumpliendo los estándares de cantidad y calidad necesarios, para así mantener a los servidores públicos debidamente protegidos. Esto con base en los lineamientos entregados por el Ministerio de Salud mediante la Resolución 843 del 26 de mayo de 2020, en la que se consagró expresamente.

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / SUMINISTRO DE PROTECCIÓN PERSONAL A RECLUSOS - No se acreditó / GARANTÍA DEL SUMINISTRO DE PROTECCIÓN A RECLUSOS – Le corresponde a la USPEC indicarle al Fondo Nacional de Salud la forma en que debe proveer los elementos de protección

[E]l Ministerio de Salud señaló que la USPEC es la encargada de indicarle a la entidad administradora de los recursos del Fondo Nacional de Salud respecto de las cantidades y calidades de los elementos de protección personal que se deban suministrar de manera periódica en cada establecimiento penitenciario para la población privada de la libertad, información que se obtendría después de que el INPEC realice un inventario de la población privada de la libertad, del personal de custodia y vigilancia y personal administrativo y de que el Fondo Nacional de Salud realice el inventario de profesionales contratados a cargo de los recursos del Fondo. (…) Una vez se encuentre consolidada la información será comunicada a la USPEC para que alimente la matriz de estimación de las necesidades de dotación de cada uno de los establecimientos carcelarios e impartirá las instrucciones de compra a la entidad administradora del Fondo. (…) Si bien, para el caso del EPMSC de Neiva, hasta el 13 de mayo de 2020, no se había presentado ningún contagio de infección respiratoria aguda por COVID – 19, ninguna de las entidades demandadas allegó prueba alguna frente al cumplimiento del suministro de los elementos de protección personal para la población privada de la libertad de ese centro carcelario. (…) Teniendo en cuenta que dentro del expediente no está probado que se estén suministrando los elementos de protección personal a la población privada de la libertad en el EPMSC de Neiva, para la Sala está acreditada la violación del derecho fundamental de la salud de estos y, en consecuencia, ordenará el cumplimiento de las directrices consagradas en la Resolución 843 de 2020.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 3.

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PERSONAL MÉDICO DE ATENCIÓN EN CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA POR EL COVID 19 – Se acreditó su suficiencia / ÁREA DE AISLAMIENTO POR POSIBLES CONTAGIOS EN CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – Hay espacios y recursos suficientes para aislamiento en caso de ser necesario

El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 certificó que, para el 19 de junio de 2020, el EPMSC de Neiva contaba con 6 auxiliares de enfermería, 4 médicos, una enfermera profesional, un odontólogo y un auxiliar de odontología.

En consecuencia, la Sala encuentra que, en relación con la prestación del servicio de salud para la población privada de la libertad de este establecimiento carcelario, no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales, toda vez que se cuenta con el personal médico adecuado para la detección temprana de enfermedades, la protección específica, la recuperación de la salud y la rehabilitación. (…) [S]e realizó una visita preliminar al EPSMSC de Neiva, y se constató que existe disponibilidad de área de aislamiento y el contratista se encuentra desarrollando la etapa de diagnóstico para definir los alcances a intervenir. (…) En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR