SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2000-03907-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849709349

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2000-03907-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 31 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 868 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 370 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 1524 DE 1994 ARTÍCULO 1/ LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 88 / LEY 286 DE 1996 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE COMERCIO -ARTÍCULO 868 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Septiembre 2020
Número de expediente41001-23-31-000-2000-03907-01


ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO / DERECHO PRIVADO / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / RÉGIMEN CONTRACTUAL APLICABLE A LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL MUNICIPAL / CLÁUSULA EXCEPCIONAL / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN


[L]os contratos de prestación de servicios públicos celebrados por una empresa de servicios públicos domiciliarios están regidos por las normas del derecho privado, conclusión a la cual se llega dado el régimen especial al que se halla sujeta esta clase de negocios jurídicos, como se explica a continuación. La Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, vigente en el momento en que se celebró el contrato (…) de 1997, reguló, en el Título II, el régimen de actos y contratos de las empresas prestadoras de servicios públicos y, en el artículo 31 estableció que los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se rigen por el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esto es, por el derecho privado, salvo que en la misma ley se dispusiera otra cosa. Así, el artículo 39 de la Ley 142 de 1994 dispuso que los contratos especiales que se celebren para la gestión de servicios públicos se regirán por el derecho privado, excepto el contrato especial de concesión para el uso de los recursos naturales o del medio ambiente. (…) Así las cosas, se tiene que el contrato de prestación del servicio de aseo integral (…) de 1997, fue celebrado por una empresa industrial y comercial del Estado del nivel municipal, constituida como empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial, que por lo tanto, está sometido a las normas del derecho privado, sin perjuicio de las cláusulas excepcionales autorizadas por el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución 01 del 18 de mayo de 1995, cuya regulación está contenida en el Estatuto General de la Contratación Pública –Ley 80 de 1993-.


FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 31 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 39


EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / EQUILIBRIO DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / REVISIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO / SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONDICIONES ECONÓMICAS / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO


[A] los contratos estatales regidos por el derecho privado les son aplicables las normas civiles y comerciales y en tal sentido lo concerniente a la equivalencia de las prestaciones contractuales se encuentra regulado expresamente en el artículo 868 del Código de Comercio. (…) En este punto, cabe precisar que la referida disposición legal en los contratos estatales regidos por el derecho privado, tiene un alcance diferente al previsto en los contratos celebrados entre particulares bajo el régimen civil o mercantil. En efecto, el derecho privado, cuando el contrato está en ejecución, la parte afectada con el advenimiento de alguna circunstancia imprevisible y extraordinaria puede solicitar su revisión, siempre y cuando se abstenga de cumplir la prestación económica alterada hasta que el juez del contrato lo revise, ya que, de lo contrario, esto es, de haberse satisfecho, se parte del supuesto de que el afectado asumió los efectos nocivos de su ocurrencia y, por tanto, ya no habría nada que revisar y sobre lo cual regresar o volver. Por el contrario, en los contratos celebrados por las entidades estatales, sea que se rijan por normas de derecho público o de derecho privado, en ellos prima su finalidad encaminada directa o indirectamente a la satisfacción del interés general, razón por la cual no se puede suspender su ejecución ante la ocurrencia de una circunstancia imprevista que impacte negativamente su economía, hasta que se revise el contrato por el juez; por lo tanto, la aplicación del artículo 868 del Código de Comercio en este ámbito tiene un alcance diferente y, con fundamento en dicha norma, en el contrato estatal regido por normas de derecho privado, las partes pueden solicitar el restablecimiento del equilibrio económico del contrato aunque la ejecución de este haya terminado. Bajo este contexto, para el caso que nos ocupa, el artículo 868 del Código de Comercio autorizó al juez para revisar si las condiciones económicas que las partes tuvieron en cuenta al momento de celebrar el contrato se vieron alteradas durante su ejecución por factores sobrevinientes, extraordinarios, imprevistos o imprevisibles que hubieren hecho excesivamente onerosa su ejecución para una de las partes, con el objeto de reestablecer el equilibrio del mismo.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 868


TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / PRESUPUESTOS DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / EQUILIBRIO DEL CONTRATO ESTATAL


Las condiciones de la teoría de la imprevisión han sido desarrolladas por la jurisprudencia , en la cual se han estudiado los requisitos de procedencia que se concretan en: (i) que el contrato sea bilateral, conmutativo y de ejecución sucesiva; (ii) que se presenten circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles posteriores a la celebración del contrato; (iii) que esas circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles alteren o agraven la prestación a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa; y (iv) que el acontecimiento resulte ser ajeno a la voluntad de las partes. Así entonces, es palmario que el hecho que se alega como causa de ruptura del equilibrio financiero del contrato debe ser exógeno y posterior al contrato, ostentar carácter de imprevisto e imprevisible y que no sea imputable a ninguna de las partes, al tiempo que deberá tratarse de un hecho que haya generado una afectación grave, anormal y desproporcionada, de la equivalencia de cargas y prestaciones propias del negocio jurídico concreto. En conclusión, en el proceso sub examine se debe analizar con fundamento en la teoría de la imprevisión dispuesta en el Código de Comercio, si durante la ejecución del contrato surgieron causas extraordinarias y no imputables a las partes que hayan generado una excesiva onerosidad, y si los hechos aducidos por el demandante corresponden a eventos imprevistos e imprevisibles que, como lo afirmó, afectaron gravemente la ecuación contractual.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la teoria de la imprevisión en casos como el presente, ver: Ver, entre otras, la sentencia de 16 de mayo de 2019, exp. 43306, Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.


EQUILIBRIO DEL CONTRATO ESTATAL / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / DIFERENCIA ENTRE LA RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO


[S]e observa que la jurisprudencia se ha encargado de distinguir entre la figura del equilibrio económico del contrato y el incumplimiento contractual, pues al paso que la primera tiene como propósito fundamental la conservación, durante la vida del contrato, de las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento del nacimiento del vínculo, para lo cual incluso se autoriza a las entidades contratantes para que, en sede administrativa, adopten los mecanismos encaminados a preservar esas condiciones y la dotó de instrumentos útiles tendientes a lograrlo, tales como la aplicación de los mecanismos de ajuste, actualización y revisión de precios, cuya materialización podrá efectuarse directamente por la Administración, en el caso del incumplimiento contractual la reclamación se ubica en el ámbito de la responsabilidad (…) Diferencia que adquiere relevancia en la medida en que el restablecimiento de la ecuación contractual conducirá al reconocimiento de los mayores costos que haya afrontado la parte afectada con su quebrantamiento, mientras que el incumplimiento contractual implica el derecho a la indemnización integral de perjuicios.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de agosto de 2013, expediente 22947, C.P. Mauricio Fajardo Gómez


PLIEGO DE CONDICIONES / CONFIGURACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / FACULTADES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO / TARIFA / TARIFA DE ASEO / OBLIGACIONES DEL PROPONENTE / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN PRECONTRACTUAL


[L]a Comisión de Regulación tiene las siguientes funciones, a saber: (i) define las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada y, (ii) establece los topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas de servicios públicos. Así las cosas, la modalidad de servicio público ordinario de aseo se encuentra sometido al régimen de libertad regulada de tarifas, de tal manera que su fijación es realizada por la entidad tarifaria local -en este caso, (…)-; sin embargo, como ya se dijo, esta facultad no es arbitraria, en tanto debe estar acorde con los lineamientos establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Ahora bien, en los años 1996 y 1997 la...

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