SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2009-00113-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850348300

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2009-00113-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaDECRETO 4345 DE 2004 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 45 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 26 / LEY 685 DE 2011 - ARTÍCULO 174 / LEY 685 DE 2011 - ARTÍCULO 184 / DECRETO 187 DE 1975 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 38
Fecha27 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente41001-23-31-000-2009-00113-01
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA


Radicado: 41001-23-31-000-2009-00113-01 (23651)

Demandante: J.R.T.

FALLO

NULIDAD O ILEGALIDAD DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA POR FALTA DE PRÁCTICA DE PRUEBAS DECRETADAS POR EL A QUO - No configuración


[L]a Sala advierte que, mediante auto del 30 de agosto de 2018, el despacho de conocimiento del asunto negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, formulada por el demandante, en la que insistió en la práctica de la inspección judicial con peritos idóneos y pidió que se tengan como prueba los documentos allegados con la solicitud (…) Contra esta decisión, el apelante interpuso el recurso de súplica. La Sala la confirmó, por auto de 4 de abril de 2019 (…) Lo anterior, pone en evidencia que en la primera instancia se surtió el trámite previsto en la ley y que agotadas y precluidas las etapas procesales, se dictó la sentencia apelada, sin que se configure irregularidad que vicie de nulidad la sentencia. Además, en el auto de 4 de abril de 2019, la Sala revisó la actuación de la que concluyó que el Tribunal prescindió de la prueba de inspección judicial con peritos y que dicha decisión quedó en firme, sin que sea procedente pronunciamiento adicional en esta oportunidad.


FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - No configuración. Notificación oportuna del requerimiento especial / TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Suspensión por decreto de oficio de inspección tributaria / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Oportunidad


El 18 de abril de 2005, el demandante presentó la declaración de renta del 2004. Conforme al artículo 16 del Decreto 4345 de 2004, atendiendo a los dos últimos dígitos del declarante [25], el plazo para presentar la declaración venció el 22 de abril de 2005. Los dos años para que quedara en firme la declaración, contados a partir de la fecha del vencimiento de plazo para declarar, vencían el 22 de abril 2007, plazo que igual tenía la administración para notificar el requerimiento especial. No obstante, este término se suspendió por tres meses, contados a partir de la notificación del auto que, de oficio, decretó la práctica de una inspección tributaria [auto de 9 de abril de 2007, notificado por correo recibido el 12 de abril de 2007], y vencía el 12 de julio de 2007. Por tanto, notificado el requerimiento especial el 27 de junio de 2007, lo fue en tiempo. Por lo expuesto, está acreditado que la declaración tributaria no adquirió firmeza.


FUENTE FORMAL: DECRETO 4345 DE 2004 - ARTÍCULO 16


INGRESOS TRIBUTARIOS - Definición / INGRESOS TRIBUTARIOS - Requisitos. Reiteración de jurisprudencia. No todo aumento de activos ni disminución de pasivos genera un ingreso, lo determinante es que exista enriquecimiento porque se ha incrementado el patrimonio, incremento que debe ser real, no teórico / INDEMNIZACIÓN POR SEGURO DE DAÑO – Alcance del artículo 45 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia. Se refiere a las indemnizaciones recibidas en virtud de un contrato de seguro de daño / INGRESOS POR INDEMNIZACIÓN POR SEGURO DE DAÑO - Tratamiento tributario en el impuesto sobre la renta y complementarios / INGRESOS POR INDEMNIZACIÓN POR SEGURO DE DAÑO NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL – Requisitos. Para que tenga derecho a registrar el ingreso recibido por indemnización por daño emergente, como no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, el beneficiario debe demostrar que invirtió la indemnización recibida a ese título en la adquisición de bienes iguales o semejantes al que era objeto del seguro / PAGO DERIVADO DE ESTABLECIMIENTO Y EJERCICIO DE SERVIDUMBRE LEGAL PARA LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS - objeto y naturaleza jurídica. Tiene la connotación de indemnización o reparación por daño emergente / INGRESOS POR INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE DERIVADA DE ESTABLECIMIENTO Y EJERCICIO DE SERVIDUMBRE LEGAL PARA LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS – Tratamiento en el impuesto sobre la renta y complementarios. Determinación de la renta líquida gravable. Se aplica el artículo 26 del Estatuto Tributario y no el artículo 45 ibidem, porque la indemnización no se deriva de un contrato de seguro de daño / RENTA LÍQUIDA GRAVABLE – Determinación / INCREMENTO NETO DEL PATRIMONIO POR RECIBO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE – No configuración / ADICIÓN DE INGRESOS GRAVADOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR RECIBO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE DERIVADA DE ESTABLECIMIENTO Y EJERCICIO DE SERVIDUMBRE LEGAL PARA LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS - Improcedencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Reliquidación por adición de ingresos improcedente


[C]onforme con el artículo 26 del E.T. son ingresos, en general, los realizados en el periodo gravable susceptibles de incrementar el patrimonio en el momento de la percepción y que no hayan sido expresamente exceptuados. Por su parte, el artículo 38 del Decreto 2649 de 1993 define los ingresos (…) Según esta definición, los ingresos generan un aumento de los activos, una disminución de los pasivos o una combinación de ambos y generan un enriquecimiento o capitalización en quien los percibe. Sin embargo, no todo aumento de activos ni disminución de pasivos genera un ingreso. Lo determinante es que exista enriquecimiento porque se ha incrementado el patrimonio. Además, tal incremento debe ser real, no teórico. El artículo 45 del E.T., en que fundamenta la administración la adición de los ingresos en cuestión, dispone (…) El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Para obtener este tratamiento, el contribuyente deberá demostrar dentro del plazo que señale el reglamento, la inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro (…) Al declarar la exequibilidad del aparte subrayado, en sentencia C-385 de 2008, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “En efecto, es evidente que el legislador consagra un beneficio para quienes reciban indemnizaciones en dinero o en especie en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, al consagrar que es un ingreso que no constituye renta ni ganancia ocasional. Sin embargo, para tener derecho al beneficio citado, el contribuyente deberá demostrar dentro del plazo que señale el reglamento, la inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro. 5.4. Respecto de las otras personas que reciban dinero por un bien que sale de su patrimonio por causa distinta a un siniestro, el Estatuto Tributario, artículo 26, consagra que la renta líquida gravable se determina por la suma de todos los ingresos ordinarios o extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, menos las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. Ingresos netos a los que se les descuenta, cuando sea del caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo que se obtiene la renta bruta; y, a la renta bruta se le restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Sobre el alcance del artículo 45 del Estatuto Tributario, en sentencia de 23 de febrero de 2011, esta Sección precisó lo siguiente: “El artículo 45 del E.T. dispone que el valor de las indemnizaciones que se reciban en virtud de seguros de daño, en la parte que corresponda a daño emergente, es un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional […] Para considerar dichos ingresos como no gravados, el contribuyente debe demostrar que reinvirtió la totalidad de la indemnización recibida en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro […]” De lo anterior, la Sala advierte que el artículo 45 del E.T. se refiere a las indemnizaciones que en virtud de un contrato de seguro de daño se pagan a los beneficiarios por la ocurrencia del siniestro amparado. En estos casos, el beneficiario de la indemnización tiene derecho a registrar el ingreso por daño emergente como no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, para lo cual debe demostrar que invirtió la indemnización recibida a ese título en la adquisición de bienes iguales o semejantes al que era objeto del seguro. En el caso en estudio, el demandante recibió de Ecopetrol la suma de dinero por concepto de una indemnización por servidumbre y afectaciones en el predio La Pedregosa para el desarrollo de los pozos Santa Clara Sur-1 y Sur-3, línea de transferencia, localización y vía de acceso”. Por oficio 6299 de 26 de abril de 2007, Ecopetrol informó a la DIAN que el artículo 9 del Código de Petróleos consagra el derecho a establecer servidumbres en favor de la explotación de hidrocarburos. Que el pago por el establecimiento y ejercicio de las servidumbres tiene la connotación de indemnización, conforme a los artículos 174 y 184 de la Ley 685 de 2001, pues el objeto es “resarcir al dueño del terreno del daño que sufre por la privación del derecho a usar y gozar del bien entregado e servidumbre, por lo tanto no sirve para enriquecer a perjudicado”. Y agregó: “En este orden de ideas, la indemnización por concepto de servidumbre legal que percibe el propietario del predio, tiene el carácter de una reparación por daño emergente, tal y como se desprende de la definición que al respecto trae el artículo1614 del Código Civil (…)” De esta manera, según el artículo 17 del Decreto Reglamentario 187 de 1975: “No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolsos de capital o indemnización por daño emergente”. (…) Dado que la indemnización pagada al demandante no se deriva de contrato de seguro, no es aplicable el artículo 45 del E.T...

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