SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2012-00085-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711124

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2012-00085-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha18 Noviembre 2020
Normativa aplicadaDECRETO LEY 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003
Número de expediente41001-23-33-000-2012-00085-02

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Requisitos para su reconocimiento / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Improcedencia

«Los requisitos que excedan los mínimos exigidos para el respectivo cargo», son: (a). Ser empleado nombrado en propiedad; (b). Desempeñar un cargo de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; (c). Acreditar título de formación avanzada o terminación de los estudios en dicha modalidad, más 3 años de experiencia altamente calificada; (d). Experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años , la cual será calificada por el jefe del organismo; (e). El título de formación avanzada podrá ser compensado por tres años de experiencia altamente calificada, siempre y cuando se acredite la terminación de los estudios en la respectiva formación. (…). En el caso puntual de la demandada, la S. estima que la experiencia que pretende acreditar como calificativa para adquirir el derecho a la prima técnica, solo es profesional y no altamente calificada, puesto que no se demostró que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, en el ejercicio de los cargos del nivel profesional, hubiera adquirido destrezas o conocimientos técnicos y especializados destacables por la realización de funciones diferentes a las propias del cargo, o por actividades y cursos que hubiesen consolidado su perfil, en uno más calificado, respecto del que ostentaba al momento de su vinculación. Se destaca que, aunque la demandada sí terminó estudios de especialización, no obtuvo el título antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, y ese requisito solo podía validarse con experiencia altamente calificada que tampoco acreditó para esa fecha. (…). Tampoco cumplió con el requisito de equivalencia de dicho título de formación avanzada con la experiencia altamente calificada, ni la terminación de materias de posgrado antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS CUANDO SE EJERZA LA ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia

En lo que se refiere a las costas, conforme a lo indicado en acápites anteriores, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Ahora bien, la demandada solicitó que la condena en costas fuera revocada; al respecto, la S. destaca que el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad», con el fin de obtener la nulidad de los actos mediante los cuales se reconoció la prima técnica por formación y experiencia altamente calificada, sin cumplir los requisitos para obtener dicho reconocimiento. En ese sentido, conforme al artículo 188 del CPACA, no es procedente la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se discute un bien jurídico público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, cuando resulte afectado con la decisión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 41001-23-33-000-2012-00085-02(1002-17)

Actor: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA

Demandado: M.B.P.M.

Tema: Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, señora M.B.P.M. contra la sentencia de 16 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del H. que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA[1]

La UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad, demandó a la señora M.B.P.M., en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i). Declarar la nulidad de las Resoluciones 4689 de 15 de diciembre de 1999 y S00664 de 17 de marzo de 2000, por medio de la cuales la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA le reconoció la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la señora M.B.P.M., a partir del 2 de junio de 1991.

(ii). A título de restablecimiento solicitó ordenar a la señora M.B.P.M., restituir lo pagado en exceso por el factor salarial aludido y que se dé cumplimiento de la sentencia en la forma indicada por los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.2. Fundamentos fácticos

Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones:

(i). La señora M.B.P.M., fue nombrada desde el 22 de septiembre de 1987 en el cargo de profesional Universitario código 3020 grado 15 que exigía como requisito el título de especialización y un año de experiencia profesional, siendo actualizada su inscripción en la carrera administrativa mediante Resolución No 3334 de 1987.

(ii). La UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA expidió la Resolución 4689 del 15 de diciembre de 1999, mediante la cual le reconoció la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la señora M.B.P.M., a partir del “19 de diciembre de 1997”, decisión que posteriormente fue modificada a través de la Resolución S00664 de 2000 en el sentido de ordenar el reconocimiento de dicha prestación a partir del 2 de junio de 1991.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se invocan las siguientes:

De orden constitucional: artículos 13, 25 y 53.

De orden legal: Decreto 1661 de 1991, artículos 1, 2 y 9; Decreto 2164 de 1991, artículos 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 y Decreto 1724 de 1997, artículos 2 y 4.

Al desarrollar el concepto de violación refiere que en virtud de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, la señora M.B.P.M. no era beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por lo siguiente:

(i). Desde la fecha de su posesión en el cargo de nivel profesional y a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), la servidora no cumplió con los requisitos para acceder a la prima técnica.

Es claro que la servidora antes del 11 de julio de 1997 y desde la fecha en que se posesionó como profesional universitaria no superaba los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica pero sí para ejercer los cargos que ocupó, por lo cual, la prima técnica no debió reconocerse, pues el régimen de derechos adquiridos interpretados por las normas del Consejo de Estado, es claro y determinante en definir que para tener derecho al reconocimiento de la prima técnica los requisitos se debían cumplir antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.

(ii). En anterior oportunidad, la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA demandó la nulidad de la Resolución 4689 de 15 de diciembre de 1999, demanda que correspondió al Tribunal Administrativo del H. con el radicado número 41001 23 31 000 2001 1051 01, el cual, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2009, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado a través de la sentencia de 17 de mayo de 2012.

(iii). La Universidad, al reconocer la prima técnica, tenía el deber de dar forzoso cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, pero en este caso es evidente que el título de postgrado de la profesional lo adquirió en diciembre de 1997, fecha en la cual, efectivamente la demandada superó los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR