SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2002-00601-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712110

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2002-00601-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente41001-23-31-000-2002-00601-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Noviembre 2020
Fecha de la decisión03 Noviembre 2020

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / NULIDAD DEL ACTO DE DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN / RUTAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / ADJUDICACIÓN DE RUTAS PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE / NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA DESVIACIÓN DE PODER / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

La Sala confirmará integralmente la decisión de primera instancia, pues considera que no prosperan los cargos de apelación presentados por la demandante, ya que no se acreditó en el proceso que las Resoluciones demandadas fueron expedidas mediante falsa motivación o con desviación de poder.

ACTO DE DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN / REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN

La Sala concluye, entonces, que la declaratoria de desierta estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, debido a que las reglas del pliego contravinieron lo dispuesto por la legislación aplicable e impidieron a la entidad realizar una selección objetiva. Así lo señaló el municipio en la demandada Resolución [...], en la cual confirmó la decisión de declarar desierta la licitación [...]. Por último, la Sala aclara que, en eventos como el ocurrido en el caso concreto, en los cuales la administración debe declarar desierta una licitación por errores imputables a la entidad contratante, deberán reconocerse los gastos incurridos por los proponentes en la presentación de sus ofertas (“interés negativo”), siempre que estos se acrediten debidamente. En este caso, sin embargo, el actor no pidió la referida condena en sus pretensiones, por lo que la Sala no se pronunciará al respecto.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero R.P.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00601-01(56353)

Actor: TRANSNEIVA LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: controversias contractuales – declaratoria de desierta de la licitación – servicio público de transporte – adjudicación de rutas y frecuencias.

Síntesis: un contratista demandó los actos administrativos mediante los cuales una entidad declaró desierta una licitación en la cual este había obtenido el mayor puntaje en la evaluación de su oferta. Además, pidió que se condenara a la entidad por los perjuicios causados en virtud de la nulidad de los referidos actos.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por T. Ltda. en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de H. el 22 de octubre de 2015, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El 20 de mayo de 2002, T. Ltda. presentó demanda[1], en ejercicio de la acción de controversias contractuales, ante el Tribunal Administrativo de H., en contra del municipio de Neiva, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe)

Primero: Se declare la nulidad, en su totalidad, de las Resoluciones No. 50 del 25 de febrero de 2002 y 107 del 2 de mayo de 2002, expedidas por el Alcalde Municipal de Neiva, por medio de las cuales y en su orden se declaró desierta la Licitación 01 de 2002 (para el servicio público de transporte colectivo de pasajeros de rutas) y se confirmó lo anterior al resolver el recurso de reposición contra aquella decisión.

Segundo: Se condene al Municipio de Neiva, a reparar el daño causado con tales actos administrativos a manera de indemnización de perjuicios, estimados el moral en equivalente a $60’000.000 y el material por $1.056’825.100, todo lo cual se liquidará conforme dispone el artículo 172 del CCA y demás disposiciones pertinentes.

Tercero: Los valores de condena se pagarán debidamente indexados hasta la fecha de pago y con los intereses previstos en las disposiciones legales pertinentes.

  1. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes

  1. 1) El 14 de agosto de 2001, T. presentó al municipio de Neiva un estudio de factibilidad de las rutas urbanas A.G.A. y C.T.P

  1. 2) Mediante Resolución No. 2 de 4 de enero de 2002, el municipio de Neiva ordenó la apertura de la licitación pública No. 1, cuyo objeto era la adjudicación de las 2 referidas rutas de microbuses “en el área urbana del municipio de Neiva, por el término de cinco años, de conformidad a lo establecido en el Decreto 170 de 2001, numeral noveno artículo 30”.

  1. 3) 10 empresas presentaron propuestas y, según la comisión evaluadora, todas las ofertas fueron hábiles. La oferta de T. fue calificada como la mejor, pues obtuvo el mayor puntaje entre todos los proponentes.

  1. 4) Mediante Resolución No. 50 de 25 de febrero de 2002, el municipio declaró desierta la licitación No. 1 de 2002, puesto que (se trascribe):

“Dentro del procedimiento establecido, el artículo 30, numerales 4º , y (del Decreto 170 de 2001) prevé que la adjudicación deberá enmarcarse dentro de una serie de parámetros que parten por definir una media aritmética para con base en ella determinar el total de frecuencias por adjudicar dentro de las rutas licitadas.

Que respecto a las frecuencias, no existen parámetros que permitan ponderar, evaluar y adjudicar el número de estas a las empresas favorecidas.

Que la anterior circunstancia por no estar reglamentada en debida forma hace que exista un vacío normativo para su operativización, lo que conduce a una indefinición del resultado buscado, como quiera que diferentes empresas ofertantes serían eventuales beneficiarias de las frecuencias con que se prestaría cada ruta”.

  1. Luego de la presentación de un recurso de reposición en contra del citado acto administrativo, el municipio lo confirmó mediante Resolución No. 107 de 2 de mayo de 2002, para lo cual indicó que (se trascribe):

“si bien es cierto que en los pliegos de condiciones de la licitación, se establece que la adjudicación se hará por resolución motivada a la propuesta que ocupe el primer lugar en los resultados de evaluación, también es cierto que este aspecto afecta la objetividad del proceso, pues de plano no tomaría en cuenta a las empresas que estuvieron igual o por encima de la media que según el Decreto 170 de 5 de febrero de 2001 tendrían derecho a un porcentaje de participación en la distribución, contraviniendo de esta manera el deber que tiene la administración de hacer una selección objetiva según el artículo 29 de la Ley 80 de 1993.

(...)

Que de conformidad a lo anotado existe un vacío normativo referente a la distribución de las frecuencias que obviamente afectan la selección objetiva.

(...)

Que con lo establecido por el comité evaluador sobre la inconveniencia e improcedencia en la adjudicación de la Licitación Pública de transporte 001 de 2002, ya que lo establecido en el pliego de condiciones y Decreto 170 de 2001, dejan vacíos que hacen imposible establecer con criterios de legalidad, técnicos y de conveniencia para la comunidad en el transporte de pasajeros en la ciudad de Neiva, hace necesario que este despacho confirme el acto administrativo aquí recurrido”.

  1. El 26 de septiembre de 2003[2], la actora adicionó los siguientes hechos a su demanda:

  1. 6) Mediante Resolución No. 3 de 12 de septiembre de 2003, el municipio de Neiva inició un procedimiento para adjudicar unas rutas en la ciudad a través de la licitación pública No. 9 de 2003. Según la demandante, dicha licitación era “en esencia idéntica” a la No. 1de 2002 y “resulta(ba) inexplicable (...) que bajo los mismos supuestos, una licitación la declaran desierta y posteriormente a...

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