SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2016-00099-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712140

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2016-00099-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha26 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996 / DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013
Número de expediente41001-23-33-000-2016-00099-01



INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - Determinación


Se tiene que como el señor J.M.S.R. adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE», de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior en el entendido que adquirió el status pensional con el cumplimiento del requisito de edad.No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que la entidad de previsión social liquido la prestación teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, no se realizará ninguna modificación para no hacer más gravosa la situación del demandante.(…) Teniendo en cuenta que en el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor S.R. se tuvo en cuenta la asignación básica más elevada devengada durante el último año y factores adicionales a los contemplados en las normas antes referidas, no se realizará ninguna modificación, para no hacer más gravosa su situación. NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017)



FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996 / DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00099-01(1229-19)


Actor: JESÚS MARÍA SILVA ROJAS


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Reliquidación de pensión de jubilación


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018, por el Tribunal Administrativo del H., por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.


  1. Antecedentes


1.1. La demanda


      1. Pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, el señor Jesús María S.R. formuló demanda, en orden a que se declare la existencia y posterior nulidad de las Resoluciones RDP 038354 y RDP 051378 de 18 de septiembre y 3 de diciembre de 2015, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez. Las anteriores resoluciones fueron expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pidió se condene a la demandada a i) reliquidar la pensión reconocida conforme al Decreto 546 de 1971, es decir, con base en el 75% de la asignación mensual más elevada, con la inclusión de todas las sumas que habitual y periódicamente devengo en el último año de servicio; ii) condenar a pagar el valor incrementado que se genere desde el momento del retiro del servicio hasta la fecha en que adquirió el estatus pensional,1 de septiembre de 2009, con indexación de la primera mesada pensional; iii) reconocer los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y iv) ordenar el reintegro de las sumas que se descontaron para salud en el retroactivo de la pensión reconocida en particular la suma de $1.448.115.


      1. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señalo los siguientes:


i) El señor Jesús María S.R. nació el 1 de septiembre de 1954. Se vinculó con la Rama Judicial desde el 26 de diciembre de 1972 hasta el 11 de julio de 2002.


ii) El 1 de septiembre de 2009 solicitó la pensión de vejez la cual le fue reconocida mediante Resolución UGM 19257 de 2 de diciembre de 2011, efectiva a partir de la fecha en que solicitó el reconocimiento, pero solo fue cancelada hasta junio de 2012, y sin tener en cuenta todos los factores salariales en una suma equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio.


iii) El 4 de mayo de 2015 pidió a la entidad la reliquidación de la prestación, la cual fue resuelta por Resolución RDP 038354 de 18 de septiembre de 2015 en forma negativa, razón por la cual interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la Resolución RDP 051378 de 3 de diciembre de 2015, que confirmo la resolución recurrida.


      1. Normas violadas y concepto de violación


Como tales se señalaron los artículos 2, 25, 29, 53, 58 y 228 de la Constitución Política y 138 del CPACA; las Leyes 57 y 153 de 1887, 4 de 1966, 5 de 1969, 33 de 1985 y 100 de 1993; y el Decretos 546 de 1971.

Al desarrollar el concepto de violación de las anteriores disposiciones, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes argumentos:


i) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que se debe aplicar el régimen pensional anterior en su integridad y, en consecuencia, la pensión del actor se debe liquidar conforme al Decreto 546 de 1971, que indica que los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público que hubieren laborado 10 o más años en esas entidades son beneficiarios de un régimen especial regulado en dicho decreto.


ii) Para el reconocimiento pensional se deben incluir todos los factores salariales devengados por el demandante durante su último año de servicio.


iii) Se debe indexar la primera mesada pensional, por cuanto el actor tiene derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales.


1.2. Contestación de la demanda


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1


La UGPP, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones por las razones que a continuación se expresan:


i) El reconocimiento de la pensión se realizó conforme a derecho, ya que los empleados públicos que hayan prestado sus servicios en la Rama Judicial tienen un régimen especial regulado por el Decreto 546 de 1971, el cual establece claramente la edad, el monto y el tiempo de servicio que deben cotizar para acceder a la prestación; de la misma manera regula taxativamente los factores que se deben tomar en cuenta para la liquidación de la prestación.


ii) Los factores salariales que se tuvieron en cuenta fueron aquellos sobre los cuales se realizaron los correspondientes aportes a la seguridad social, aplicando el salario más alto en el último año de servicio conforme a la normativa vigente.


iii) Las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas deben estar en consonancia con la interpretación que mejor este ajustada a la Constitución y la ley, por lo que se debe aplicar la interpretación adoptada por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, y no la posición del Consejo de Estado. Así se cocluye que el IBL es un aspecto excluido del régimen de transición y, en consecuencia, los actos fueron debidamente motivados y sujetos a derecho.


ii) Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación demandada, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, prescripción e innominada y genérica.


1.3. La sentencia apelada2


El Tribunal Administrativo del H., mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:


i) La pensión del demandante está regulada por el Decreto 546 de 1971 y se tiene derecho a ella por haber cumplido con los requisitos exigidos en la norma, esto es, 20 años de servicio, 10 años a la Rama Judicial o Ministerio Público y 55 años de edad.


ii) El demandante pertenece al régimen de transición y el ingreso base liquidación a aplicar, es el establecido en la Ley 100 de 1993. Los factores salariales que integran el salario mensual son aquellos sobres los cuales se cotizó y que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.


iii) Respecto del IBL han existido una divergencia de interpretaciones entre las Altas Cortes, no obstante, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, adopto el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Le 100 de 1993.


iii) Respecto de la indexación de la primera mesada pensional advirtió que la entidad efectuó la liquidación de la pensión del actor con el 75% del IBL conformado por la asignación mensual más elevada del último año de servicio, comprendido entre el 12 de julio de 2001 y el 11 de julio de 2002, actualizando los valores con el IPC desde el 2002 hasta el 2008, año anterior al que adquirió el estatus pensional.


iv) En lo correspondiente a la pretensión del reintegro de las sumas descontadas por...

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