SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2011-00326-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712962

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2011-00326-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Tipo de documentoSentencia
Fecha22 Octubre 2020
Número de expediente41001-23-31-000-2011-00326-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 19 NUMERAL 4 INCISO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 19 NUMERAL 4 INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 356 / LEY 79 DE 1988 / LEY 863 DE 2003 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 2649 DE 1993 / DECRETO 4400 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 4400 DE 2004 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 4400 DE 2004 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 4400 DE 2004 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 4400 DE 2004 - ARTÍCULO 12 LITERAL B / DECRETO 640 DE 2005 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 140 / CIRCULAR BÁSICA CONTABLE Y FINANCIERA 0013 DE 2003 SUPERINTENDENCIA SOLIDARIA / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 788 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 167 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 103 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 103 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 771-2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 183 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 236 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 2 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CCA) ARTÍCULO 214 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 744 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 132 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 19 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288
Fecha de la decisión22 Octubre 2020

RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Cooperativas / EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LAS COOPERATIVAS DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Requisitos. Reiteración de jurisprudencia. La exención opera siempre y cuando la cooperativa o las instituciones auxiliares del cooperativismo determinen correctamente el veinte por ciento del beneficio neto o excedente contable y lo destinen como lo ordena el artículo 19 inciso 1 del ordinal 2 del Estatuto Tributario (en concordancia con la letra b del artículo 12 del Decreto 4400 del 2004) / EXCEDENTE CONTABLE- Noción y alcance. Reiteración de jurisprudencia. Es el excedente al que alude el inciso 1 del ordinal 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario y sirve para cuantificar la inversión del veinte por ciento que las cooperativas deben hacer para acceder a la exención del impuesto sobre la renta / BENEFICIO NETO O EXCEDENTE FISCAL GRAVADO CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Requisitos. El beneficio neto o excedente fiscal a que alude el inciso 2 del ordinal 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario está sujeto al impuesto sobre la renta cuando el veinte por ciento del excedente contable de la cooperativa se destine en todo o en parte en forma diferente a la prevista en el mismo artículo y en la legislación cooperativa vigente / EXCEDENTE CONTABLE - Determinación. Normativa aplicable y forma de calcularlo / BENEFICIO NETO O EXCEDENTE FISCAL - Determinación. Normativa aplicable

[E]n la sentencia del 17 de septiembre de 2020 (exp. 22832, CP: J.R.P.R., la Sección precisó las condiciones que, al tenor del artículo 19.4 del ET y sus normas reglamentarias, deben cumplirse a fin de que se conceda la exención del impuesto sobre la renta al beneficio neto o excedente fiscal de una cooperativa. Dada la identidad fáctica y jurídica entre el litigio que se resolvió en ese precedente y el asunto que aquí se ventila, la S. lo reiterará en lo que resulte pertinente. A la luz de esa jurisprudencia, desde la modificación introducida por el artículo 8.º de la Ley 863 de 2003 y hasta antes de la reforma planteada por el artículo 140 de la Ley 1819 de 2016, los incisos 1.° y 2.° del ordinal 4.° del artículo 19 del ET hacen referencia a dos conceptos diferentes, relevantes para la adecuada comprensión de la tributación de las cooperativas e instituciones auxiliares del cooperativismo. El primero es el de «excedente», al que alude el inciso 1.° del ordinal en mención, que sirve para cuantificar la inversión del 20%. Según el artículo 11 del Decreto 4400 de 2004, modificado por el Decreto 640 de 2005, ese «excedente contable» se determina con base en la normativa cooperativa (i. e. Ley 79 de 1988 y Circular Básica Contable y Financiera nro. 0013 de 2003, de la Superintendencia Solidaria), que ordena descontar de los ingresos del ejercicio los costos y gastos incurridos, teniendo en cuenta las reglas y principios del ordenamiento contable (para entonces, Decreto 2649 de 1993). El segundo, es el beneficio neto o excedente fiscal que se determina según los artículos 357 del ET y 3.°, 4.° y 5.° del Decreto 4400 de 2004; y que, en los términos del inciso 2.° en comento, «estará sujeto a impuesto» cuando el 20% del excedente contable «lo destinen en todo o en parte en forma diferente a lo establecido en este artículo y en la legislación cooperativa vigente». En definitiva, una cooperativa estará exenta del impuesto sobre la renta, siempre y cuando determine correctamente el 20% del beneficio neto o excedente contable y lo destine conforme a lo ordenado por el artículo 19, inciso 1.° del ordinal 2.°, del ET (en concordancia con la letra b. del artículo 12 del Decreto 4400 del 2004). Evento en el cual la totalidad del beneficio neto o excedente fiscal liquidado según las normas tributarias tendrá la calidad de exento. En caso contrario, esto es, si tal porcentaje del beneficio neto contable no se invierte conforme con lo exigido por la norma de exención, la totalidad del beneficio neto fiscal tendrá la calidad de renta líquida gravable a la tarifa del 20% (artículo 356 del ET).

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 19 NUMERAL 4 INCISO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 19 NUMERAL 4 INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 356 / LEY 79 DE 1988 / LEY 863 DE 2003 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 2649 DE 1993 / DECRETO 4400 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 4400 DE 2004 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 4400 DE 2004 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 4400 DE 2004 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 4400 DE 2004 - ARTÍCULO 12 LITERAL B / DECRETO 640 DE 2005 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 140 / CIRCULAR BÁSICA CONTABLE Y FINANCIERA 0013 DE 2003 SUPERINTENDENCIA SOLIDARIA

CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance. Factores o aspectos negativos o de aminoración de la base imponible. Reiteración de jurisprudencia / CARGA DE LA PRUEBA DE ASPECTOS NEGATIVOS DE LA BASE IMPONIBLE - Titularidad. Reiteración de jurisprudencia. Recae sobre el sujeto pasivo, pues es quien los invoca para hacerlos valer / EXENCIÓN TRIBUTARIA - Carga de la prueba. Una vez la administración la cuestiona corresponde a quien la reclama demostrar plenamente todas las circunstancias que conforman el supuesto de hecho de la norma que le da derecho a ella

[L]a carga de probar los factores de aminoración de la base imponible tiene un especial tratamiento en la normativa fiscal, como se evidencia en el Libro V, T.V., Capítulo III, del ET, cuyo artículo 788 indica que «los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria, cuando para gozar de ésta no resulte suficiente conocer solamente la naturaleza del ingreso o del activo» (sentencia del 27 de junio de 2019, exp. 22250, CP: J.R.P.R.. Lo anterior es concordante con la aplicación que la Sección ha dado al artículo 167 del CPC a efectos tributarios, para concluir que la carga de demostrar los aspectos negativos de la base gravable recae sobre el sujeto pasivo, pues es él quien los invoca para hacerlos valer (sentencias del 31 de mayo de 2018, 29 de agosto de 2018, y 08 de marzo y de 2019, exps. 20813, 21349 y 21205; CP: ibidem). Por consiguiente, una vez es cuestionada la exención por la Administración, corresponde a quien la reclama demostrar plenamente todas las circunstancias que conforman el supuesto de hecho de la norma que le da derecho a ella, incluyendo al efecto los ingresos, costos y gastos que de modo particular sean cuestionados, para así poder acreditar la correcta determinación del beneficio neto contable.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 788 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 167

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la carga de la prueba de los factores de aminoración y aumento o negativos y positivos de la base imponible en materia tributaria se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 31 de mayo de 2018, radicación 08001-23-33-000-2012-00442-01(20813), C.J.R.P.R., a su vez, reiterada en las sentencias del 29 de agosto de 2018, radicación 25000-23-37-000-2012-00292-02(21349); 8 de marzo de 2019, Expediente 21205 y del 27 de junio de 2019, radicación 05001-23-33-000-2013-00853-01(22250), C.J.R.P.R.

DETERMINACIÓN DEL EXCEDENTE CONTABLE PARA LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE COOPERATIVAS E INSTITUCIONES AUXILIARES DEL COOPERATIVISMO - Adición de ingresos por venta efectuada a persona natural. Se confirma la adición de ingresos efectuada por la administración porque la contribuyente no demostró la anulación de la factura y su reemplazo por otra

El primero de los factores de determinación del excedente contable controvertido por las partes corresponde a la adición de ingresos derivados de una venta efectuada a una persona natural, en cuantía de $4.500.000. Sobre el particular, la actora asegura que contabilizó los réditos derivados de esa operación, pero que lo hizo con base en una factura diferente a la señalada por la Administración, pues esta última fue anulada. En contraposición, la autoridad tributaria y el tribunal consideran que la contribuyente omitió probar la afirmación que sustentaría su pretensión y que la obtención del ingreso adicionado está acreditada según el reporte del tercero cliente de la demandante (…) [S]e observa que existe una diferencia de $4.500.000 entre lo reportado por el tercero y lo informado por la actora en relación con el valor total de las transacciones surtidas entre ambos: mientras el tercero indicó que llevó a cabo seis operaciones de venta con el sujeto pasivo, este relacionó cinco en su contabilidad. Asimismo, se encuentra que el tercero informó que el 29 de diciembre del 2006 pagó la Factura nro. M2 - 0548, del 13 de diciembre del mismo año, la cual no aparece en los documentos contables allegados por la demandante, a pesar de que, según el dictamen pericial, el pago de dicha factura sí tuvo lugar en la fecha referida por el tercero. Ahora bien, la contribuyente indicó que la factura en mención fue anulada y remplazada por otra, pero omitió probar esa afirmación, al punto que el auxiliar de la cuenta contable nro. 413522, en donde figuran todas las transacciones realizadas entre ambas partes, no menciona ninguna nota contable que dé cuenta de la...

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