SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2009-00288-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713077

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2009-00288-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / CÓDIGO CIVIL– ARTÍCULO 1617
Número de expediente41001-23-31-000-2009-00288-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha29 Octubre 2020
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN – Contabilización / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Reconocimiento. Reiteración de jurisprudencia / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Configuración

En relación con el silencio administrativo, en primer lugar, el artículo 732 del ET prevé que la Administración tiene el término de un año para resolver los recursos de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma. Adicionalmente, el artículo 734 ibídem establece que si transcurrido dicho término, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, caso en el cual, la Administración así lo declarará, de oficio o a petición de parte. Ahora bien, esta Sección ha entendido que cuando el reconocimiento de dicho fenómeno jurídico se haya solicitado en sede administrativa, el acto que negó su reconocimiento debe entenderse incluido dentro la actuación demandada, incluso si la parte actora omitió incorporarlo en el petitum (sentencias del 29 de abril de 2020, exp. 23677, CP: J.R....P.; del 25 de septiembre de 2017, 21055, CP: S....J....C....B.; y del 22 de marzo de 2012, exp. 18164, CP: W.G....G.. Así mismo, esta Sección ha señalado que para declarar la existencia del silencio positivo contemplado en el artículo 734 ib., basta con que el juez verifique que la Administración ha perdido competencia por el factor temporal para decidir el recurso de reconsideración; y para que, en esa medida, se reconozca la existencia de un acto ficto que acoge la solicitud contenida en el recurso no resuelto (Sentencias del 14 de noviembre del 2019, exp. 22093, CP: J.R.P.R., del 10 de octubre de 2019, exp. 24089, CP: J.R.P.R.; y del 25 de abril de 2018, exp. 21805, CP: S.J....C.. El reconocimiento del silencio administrativo positivo de oficio o a petición de parte, como lo señala el artículo 734 del ET, corresponde a la posibilidad de solicitar a la Administración la ejecución del acto presunto derivado del silencio administrativo positivo, que nace a partir del día siguiente al vencimiento del plazo que tenía para notificar la resolución que resolvía el recurso de reconsideración (Sentencia del 30 de agosto de 2016, exp. 19482, CP: H.F....B.. (…) 2.2- De conformidad con el criterio fijado por la Sección expuesto en el fundamento jurídico 2., en el caso concreto procede reconocer que operó el silencio administrativo positivo, en tanto que aparece probado en el proceso que una vez interpuesto el recurso el 28 de febrero de 2008, tan solo hasta el 11 de mayo de 2009 se notificó el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 732 del ET. A diferencia de lo señalado por el Tribunal, para esta corporación la omisión de incorporar en el petitum el acto que negó el reconocimiento del acto ficto positivo, no impide al juez declararlo en vía judicial. Prospera el cargo de la apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734

INTERESES EN MATERIA TRIBUTARIA – Régimen jurídico / RECONOCIMIENTO DE INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS – Condición. Reiteración de jurisprudencia / INTERESES EN MATERIA TRIBUTARIA – Causación. Reiteración de jurisprudencia / IMPOSIBILIDAD DE RECONOCER INTERESES ANTES DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE NIEGA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN – Configuración

Esta Sala ha reconocido que el régimen jurídico de los intereses en materia tributaria, que se puedan generar a favor de los contribuyentes por impuestos pagados a la Administración tributaria, se encuentra previsto en el artículo 863 del ET y que esta norma prevé un régimen especial frente al artículo 1617 del Código Civil. La disposición tributaria define que sólo procede reconocer intereses corrientes y moratorios cuando el contribuyente pida la devolución del pago en exceso o de lo no debido y la Administración niegue el derecho a tal devolución (sentencia del 30 de marzo de 2016, exp.19973, CP: M..T. de B., al tiempo que señala para el efecto, el dies a quo y el dies ad quem en la causación de tales intereses en favor de aquellos contribuyentes (sentencia del 25 de junio de 2020, exp. 23519, C..J..R..P.. Así mismo, se ha señalado que no hay lugar al reconocimiento y pago de intereses corrientes y moratorios de manera concurrente desde la fecha en que se notifique el acto que niega la solicitud de la devolución, hasta la fecha en que se efectúe el pago por parte de la Administración (Sentencia del 10 de octubre de 2019, exp. 23313, CP: M.C.G.. En esa línea, se ha admitido que la causación de los intereses corrientes se produce desde el acto que niegue la devolución hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, y los intereses de mora se reconocen a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que declare nulo el acto que negó la devolución (Sentencias de 13 de junio de 2013, exp. 17973 y 4 de septiembre de 2014, exp. 19047, CP: H.F.B.; y del 9 de marzo de 2017, exp. 18614, CP: J.O.R..R.. (…) Sin embargo, la Sala encuentra que no puede acceder estrictamente a lo solicitado en el recurso de reconsideración porque ello derivaría en un desconocimiento de las normas que rigen la causación de intereses en materia tributaria y de los precedentes existentes de esta Sección que se han descrito en atrás (f.j. 3.2). En efecto, no es posible reconocer intereses de ningún tipo antes de la notificación del acto que negó la solicitud de devolución en la medida en que le corresponde al interesado pedir a la Administración la devolución correspondiente y tan solo la negativa infundada causará los intereses previstos en el artículo 863 del ET. Esta disposición evita propiciar un incentivo para que los administrados paguen sumas no debidas, con la consecución de intereses y corrección monetaria (bajo el régimen del artículo 187 del CPACA), al tiempo que impide (…) Por lo anterior, el acto ficto positivo tendrá los efectos que destina la ley tributaria al reconocimiento de intereses en las devoluciones por pago de lo no debido. De allí que se ordenará a la demandada devolver la suma de trescientos sesenta y tres millones seiscientos treinta y cinco mil pesos ($363.635.000) por concepto del pago de lo no debido, más los intereses corrientes a favor del contribuyente desde el 11 de octubre de 2007, hasta la ejecutoria de esta sentencia, así como los intereses moratorios contados desde el día siguiente de la ejecutoria del fallo, hasta que se reintegren efectivamente las sumas objeto de la solicitud de devolución (Sentencias del 8 de febrero de 2018, exp. 21803, CP: M.C.G. y del 30 de agosto de 2017, exp. 20755, CP: J..O..R.; artículo 863 ET). La Sala no accederá al reconocimiento de los intereses legales pretendidos por el demandante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 863 / CÓDIGO CIVIL– ARTÍCULO 1617

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00288-01(21991)

Actor: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 12 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, que resolvió lo siguiente (ff. 966 a 980):

PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 2173 del 14 de septiembre de 2007, por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución de una suma de dinero pagada en exceso por sobretasa a la gasolina por el periodo gravable febrero de 2005 y la Resolución No. 0905 del 22 de agosto de 2008, mediante la cual se resuelve un recurso de reconsideración y se confirma la Resolución No. 2173 de 2007.

Como restablecimiento del derecho ORDÉNESE al MUNICIPIO DE NEIVA devolver a la Sociedad ORGANIZACIÓN TERPEL S.A la suma de trescientos sesenta y tres millones seiscientos treinta y cinco mil pesos ($363.635.000) M/L., con los intereses corrientes a que haya lugar de conformidad con lo artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario liquidados desde el 12 de mayo de 2009 a la ejecutoria de esta sentencia y la suma de noventa millones quinientos cuarenta y cinco mil ciento quince pesos ($90.545.115) M/L, por concepto de intereses legales conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante Resolución nro. 2173, del 14 de septiembre de 2007 (ff. 581 a 583 caa 3), la demandada negó la solicitud de devolución por pago en exceso o de lo no debido presentada el 4 de julio de 2007 por la demandante, por valor de $363.635.000, por concepto de sobretasa a la gasolina motor. Previa interposición del recurso de reconsideración, el 12 de...

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