SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2008-00501-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713174

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2008-00501-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20
Número de expediente41001-23-31-000-2008-00501-01


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DOBLE INSTANCIA


Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor es de 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (…)


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 132 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 20


VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / AUTO DE ARCHIVO / ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL


Sobre el valor probatorio de dicho documento, advierte la Sala que las conclusiones de las sentencias dictadas en otros procesos no son vinculantes, dado que cada operador judicial debe efectuar un análisis propio de las pruebas allegadas para tal fin, que bien puede coincidir o no con el que se haga en el proceso al cual se allegan [Auto de archivo de investigación penal]


DAÑO / EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DE CIVIL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL


[L]as escasas evidencias allegadas al proceso solo demuestran que el señor (…) resultó muerto por proyectiles de armas de fuego de dotación oficial y no se probó que se encontraba delinquiendo, como tampoco que estuviera acompañado de otras personas armadas, no se encontraba vestido como lo indicaron las supuestas víctimas de hurto y no se le hallaron elementos que evidenciaran la comisión de dicho delito o de que hubiera agredido o provocado un intercambio de disparos con los miembros del Ejército Nacional.


DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL / DAÑO INMATERIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / TESTIMONIO / INEFICACIA DEL TESTIMONIO / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ


La Sala aclara que “el daño a la vida de relación”, como tipología del perjuicio extrapatrimonial, no es acogido hoy en la jurisprudencia, sino la reparación por daños a los derechos constitucional y convencionalmente protegidos, categoría de daño inmaterial autónomo que fue desarrollada por esta Corporación en la sentencia de unificación de la S.P. de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011, y reiterada en providencia de unificación de 28 de agosto de 2014. Igualmente, como lo señaló la S.P. de esta Sección, se reconocerá, aún de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la cual procederá siempre y cuando se encuentre acreditada en el proceso su concreción y se precise su reparación integral y se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no pecuniarias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano. Se observa que en la demanda no se explicó fundamento alguno para solicitar esta pretensión, ni cuál ni cómo se pudo afectar algún derecho o bien constitucional o convencionalmente protegido, pues solo se solicitó la cantidad antes indicada y a continuación los demandantes trascribieron la jurisprudencia sobre asuntos en los cuales el Consejo de Estado ha reconocido indemnización por dicho perjuicio, pero no sustentaron por qué pretendían un rubro por este concepto. Tampoco aparece acreditada la concreción de este daño a los demandantes, sino una referencia al perjuicio moral ya reconocido, pues el testigo (…) señaló (…) solo que había visto a las dos hijas del occiso (…) y el testigo (…) tampoco dijo nada respecto de otro tipo de afectaciones, de hecho, no hizo mención a perjuicio alguno ni se allegó ninguna otra evidencia que permita considerar un reconocimiento oficioso de un rubro por daño a bienes constitucional o convencionalmente protegidos, motivo por el cual no se indemnizará por este concepto.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre daño a la vida en relación ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, S.P., sentencia del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, C.E.G.B.; Consejo de Estado, Sección Tercera, S.P., sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.R.P.G.; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, S.P., sentencia de 28 de agosto del 2014, exp. 32.988, CP: Dr. R.P.G..


DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / PAGO DEL DAÑO EMERGENTE / GASTOS DEL SERVICIO FUNERARIO / FALTA DE PRUEBA


En la demanda se solicitó el pago de daño emergente en favor de la señora (…) sin indicar monto alguno, por concepto de gastos funerarios (…) sin embargo, no se accederá la indemnización solicitada por este concepto, dado que no se probó que la demandante hubiera incurrido en gastos funerarios u otros relacionados con la muerte de su hijo.


LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE


En la demanda se solicitó el pago de lucro cesante consolidado y futuro para la señora (…) sin indicar monto alguno. De conformidad con lo señalado en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de lucro cesante, la prueba de que la víctima ejercía una actividad económica lícita es una condición necesaria para reconocer el perjuicio.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre lucro cesante ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, S.P., sentencia del 18 de julio de 2019, exp: 73001-23-31-000-2009-00133-01(44.572), CP. C.A.Z.B..


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO



Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00501-01(57904)


Actor: WILMAR DARÍO HERNANDEZ TITIMBO Y OTROS


Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL



Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)




Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por dar muerte a un civil en supuesto enfrentamiento armado en la vereda El Mármol del municipio de San José de Isnos- no se probó agresión por parte de la víctima o intercambio de disparos o que se encontrara delinquiendo / LUCRO CESANTE – se niega, dado que no se probó la dependencia económica de la madre de la víctima.



Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del H., Sala Sexta de Decisión Escritural, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.


  1. SÍNTESIS DEL CASO


Según se narra en la demanda, el 3 de marzo de 2007, el señor D.H.G. salió de su casa en la vereda M. del municipio de G., H., aproximadamente a las 4:00 p.m. para ir a jugar tejo con un amigo en un establecimiento de la misma localidad. “Inexplicablemente”, el cadáver del señor Darío H. Guerra apareció a las 5:30 a.m. del día siguiente en la vereda El Mármol del municipio de San José de Isnos (a 2 horas y media de G.), en donde supuestamente fue “dado de baja” por el Ejército Nacional, dado que se encontraba con otras cuatro personas cometiendo hurtos.


II. ANTECEDENTES

1. La demanda


En escrito presentado el 11 de diciembre de 20081, los señores W.D.H.T., L.G. de H.2., L.A.H.T., Marly Constanza H. Titimbo y J.D.H.A.3., por conducto de apoderado judicial4, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del señor D.H.G. en hechos ocurridos el 4 de marzo de 2007, en la vereda El Mármol del municipio de San José de Isnos, H. 5.


    1. . Las pretensiones


Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de indemnización de los perjuicios morales se solicitó la cantidad de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.


Igualmente se pidió el daño emergente y el lucro cesante consolidado y futuro a favor de la señora Lilia Guerra de H., pero no se señaló monto alguno.


A título de “daño a la vida de relación”, los demandantes solicitaron la cantidad de 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.


1.2. Los hechos


En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:


El señor D.H.G. se desempeñaba como mayordomo de la “finca Montesion”, ubicada en la vereda M. del municipio de G., H..


El 3 de marzo de 2007, el señor D.H.G. salió de su casa en la mencionada vereda, aproximadamente a las 4:00 p.m., para verse con su amigo H.J.F., con quien tomaría unas cervezas y jugaría tejo.


Los señores Darío H. Guerra y H.J.F. estuvieron en el establecimiento llamado “El Dorado”, en el municipio de G., donde departieron hasta las 7:00 p.m., cuando el señor H.J.F. se retiró del lugar.


Inexplicablemente”, el cuerpo del señor D.H.G. apareció a las 5:30 a.m. del 4 de marzo de 2007 en la vereda El Mármol del municipio de San José de Isnos (a 2 horas y media de G.), donde supuestamente estuvo “atracando” junto con otras cuatro personas, motivo por el cual fue “dado de baja” por miembros del Ejército Nacional.


2. El trámite de primera instancia


2.1. La admisión de la demanda y su notificación


Mediante auto del 15 de diciembre de 20086, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR