SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2020-00838-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866158997

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2020-00838-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente41001-23-33-000-2020-00838-01
Fecha25 Marzo 2021
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1066 DE 2006 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835
Fecha de la decisión25 Marzo 2021

ACCIÓN DE TUTELA / COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL – No se circunscribe al control de legalidad de actos administrativos / FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ DE TUTELA – Límites

La S. estima que el anterior razonamiento y orden de tutela desbordan la solicitud de amparo expuesta por ASOFRONTMILE y las competencias del juez constitucional. La primera afirmación aparece suficientemente acreditada en los antecedentes de esta sentencia que dan cuenta de las pretensiones y fundamentos de la acción. Y frente a la segunda, se tiene que (i) el auto que se analizó de manera oficiosa es una providencia interlocutoria que no supera los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional para que el juez de tutela decidiera sobre la corrección de su contenido y, que (ii) el asunto que se pretendía desatar con la interposición del incidente de desacato obedece a una cuestión de mera legalidad que correspondía resolver el juez de la causa. (…) Si bien la S. no desconoce las facultades para fallar extra y ultra petita del juez de tutela, las cuales puede ejercer en específicas circunstancias en las que, ante la vulneración de un derecho fundamental, evidencie la necesidad de disponer medidas inmediatas de protección, es claro que tal potestad no puede ejercerse al punto de desbordar el objeto de la litis –planteado a partir de la demanda y su contestación–, ni de pronunciarse frente a hechos ocurridos después de la presentación de la acción de tutela, sin considerar los efectos que tal determinación pueda tener frente al derecho al debido proceso de los intervinientes en el trámite de tutela, quienes se verán sorprendidos en litigio al declararse la prosperidad de un cargo respecto del cual no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. (…) En esta línea, debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en recalcar la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela contra autos proferidos en procesos judiciales en curso, debido a que, por regla general no se trata de decisiones definitivas, y además las partes del respectivo proceso cuentan no solo con la posibilidad de recurrirlos, sino también con la de interponer recursos contra la decisión final. (…) Y es importante recalcar en el presente asunto, la parte actora no recurrió el auto por el cual el Juzgado se abstuvo de abrir el incidente de desacato, ni presentó la argumentación tendiente a demostrar la configuración de un perjuicio irremediable a partir de los elementos de inminencia, gravedad y urgencia, y la imposición de medidas de embargo y secuestro per se no implica la configuración de tal requisito. Por lo que este presupuesto no se encuentra acreditado en el caso concreto. Bajo ese contexto, se observa que la decisión de amparo del a quo se fundamentó en cuestiones de pura legalidad, pues expuso que en el caso concreto y atendiendo a la falta de ejecutoriedad del título artículo 829.4 del Estatuto Tributario, el juez de la causa debió disponer que se aplicara al proceso de cobro coactivo adelantado por el Sena Regional H., las consecuencias contenidas en el parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario y ordenarse el levantamiento de las medidas cautelares allí decretadas, y la terminación del proceso de cobro coactivo, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 37 de la Resolución 1235 de 2014, en concordancia con el artículo 101 del CPACA. Discusión, que claramente se refiere a una cuestión de legalidad que no corresponde resolver al juez de tutela.

ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO DE COBRO COACTIVO – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz contra los actos que declararon no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago / MEDIDA CAUTELAR / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - De los de los efectos de los actos administrativos / MANDAMIENTO DE PAGO / ACTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES EN COBRO COACTIVO

Del carácter subsidiario de la acción de amparo deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. En consecuencia, la tesis de la Sección expuesta en diversas sentencias consiste, en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. La S. observa que los cargos y pretensiones presentadas por el accionante en relación con el SENA Regional H. no superan el requisito de subsidiariedad, porque la decisión de no declarar probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y seguir adelante con la ejecución, es susceptible de control jurisdiccional. En este punto se precisa que el análisis del procedimiento coactivo se realizará de conformidad con lo dispuesto al respecto en el Estatuto Tributario. Lo anterior, en atención a lo consagrado en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 100 del CPACA y el artículo 62 de la Resolución 1235 de 2014 (…). Por su parte, el artículo 100 CPACA estableció algunos parámetros que deben ser considerados por las autoridades con miras a definir las reglas de procedimiento aplicables al cobro coactivo. Esta disposición fue objeto de análisis por esta Sección como órgano de cierre, y precisó que la remisión al ET sólo aplicará cuando: “(a) se adelanta la ejecución de deudas de naturaleza tributaria; (b) corresponda por remisión normativa expresa ; y (c) cuando el legislador no haya fijado un procedimiento de cobro coactivo particular para ejercer la función de cobro (en cuyo caso se aplicará de manera conjunta con las reglas del Título IV del CPACA).” Dado que en el caso concreto se cumplen dos de los supuestos establecidos por la jurisprudencia contenciosa para acudir por remisión normativa al ET, pues el asunto objeto de análisis trata de una ejecución de deudas de naturaleza tributaria, como en efecto lo es la contribución destinada al Fondo de Capacitación de la Industria de la Construcción F.I.C., y existe remisión normativa expresa contenida en el artículo 62 de la Resolución 1253 del 2014, el análisis de la subsidiariedad se realizará de conformidad con las normas del Estatuto Tributario relativas al procedimiento de cobro coactivo. Según el Estatuto Tributario, el proceso de cobro coactivo inicia formalmente con el mandamiento de pago, cuyo fundamento es el acto administrativo que determina la obligación a cargo del contribuyente, el cual hace las veces de título ejecutivo. A su vez, este procedimiento especial regula la posibilidad de decretar medidas de cautela antes de que se profiera el mandamiento de pago -medidas preventivas- o concomitantes con él. La oportunidad del administrado o deudor de ejercer contradicción contra el mandamiento de pago o contra la decisión de medidas preventivas o cautelares es la interposición de excepciones contra el mandamiento de pago (artículo 831 Estatuto Tributario). Dentro de las excepciones, se contempla la falta de ejecutoria del título y la interposición de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pertinentes en el caso que se analiza. Si las excepciones se encuentran probadas, corresponde al funcionario competente declararlo y, como consecuencia de ello, dar por terminado el proceso y adoptar las decisiones administrativas a que haya lugar. De otra parte, en caso de que no se declaren probadas las excepciones y se decida seguir adelante con la ejecución, es menester tener presente que contra el auto que decide las excepciones procede el recurso de reposición en el procedimiento coactivo -facultativo- y es susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los términos del artículo 835 del Estatuto Tributario. Entonces, la pretensión de ASOFRONTMILE en relación con el SENA Regional H., consistente en que se ordene a esa autoridad dar cumplimiento al parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario como consecuencia de haberse admitido demanda en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en contra de los actos que constituyen el título ejecutivo, no supera el requisito de subsidiariedad. Esto porque, la Resolución No. 1331 del 1º de noviembre de 2018 que negó las excepciones, entre ellas las de falta de ejecutoria del título y la interposición de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y ordenó seguir adelante con la ejecución, es susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese orden de ideas, que el juez de tutela disponga que, como consecuencia de estar probada la excepción del 831.3 del Estatuto Tributario, se declare la terminación del proceso de cobro coactivo y se levanten las medidas de cautela, es una actuación que implicaría desconocer los mecanismos judiciales creados por el legislador para tal fin y vaciaría las competencias del juez natural. Por las razones expuestas, esta S. considera que la orden dictada por el juez de tutela de primera instancia, en relación con el director de la Regional H. del SENA, implica el desconocimiento del requisito de subsidiariedad. (…) No desconoce esta S. que, la improcedencia de la acción de tutela ante...

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