SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2017-00416-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186905

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2017-00416-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente41001-23-33-000-2017-00416-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECONOCIMIENTO POST MORTEM DE LA PENSIÓN GRACIA – Improcedencia por no cumplir con 20 años de servicio

Con la definición filosófica de dicha prestación pensional, esta estuvo dirigida solo los educadores que tuvieron ingresos inferiores que históricamente fueron los de primaria, que en principio dependían de la entidades territoriales, tenían derecho a ella y posteriormente se extendido al nivel secundario la normatividad relativa a la pensión gracia, se señala que se deben cumplir 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, en consecuencia no puede ser reconocida a favor de la causante al no concurrir con el requisito temporal señalado. Ahora bien, frente a la posibilidad de acceder a la pensión gracia post-mortem con las dos terceras partes del tiempo requerido, la Sala observa que la causante en principio cumpliría con este presupuesto, pues acreditó 17 años, 3 meses y 18 días de servicios territorial y nacionalizado, lo cual acreditaría en demasía de las dos terceras partes señaladas, que equivalen aproximadamente a 13 años y 3 meses, sin embargo la jurisprudencia traduce tal beneficio para aquellos docentes que hayan sido retirado del servicio laboral de forma definitiva como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral superior al 95%, lo que discrepa de la situación de la causante, la cual falleció antes de cumplir con los requisitos para el beneficio prestacional. Si embargo, frente a lo argumentado en la apelación referente a la pretensión del actor del reconocimiento de la pensión gracia post-mortem en su calidad de beneficiario de la causante, es procedente precisar que en materia de sustitución pensional, los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968, 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969, consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante, únicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que se hubiere reconocido. Así mismo, la Ley 12 de 1975, prescribe la posibilidad de reconocimiento post mortem de una pensión de jubilación al trabajador que fallece con el tiempo de servicio pero sin la edad.(…) el contenido normativo de la Ley 12 de 1975 va dirigido a regular una situación especial dentro del régimen prestacional conformado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y posteriormente con el 2277 de 1979, que hace parte del sistema general de la seguridad social en pensiones, cuya naturaleza es eminentemente contributiva; contrario a lo que ocurre con el régimen jurídico especial estatuido para la llamada a pensión gracia, compuesto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, destinadas a regular la dádiva que el Estado creó en 1913 exclusivamente para los maestros territoriales.

FUENTE FORMAL : LEY 12 DE 1975

PENSION GRACIA – Criterios determinación del servicio como docente territorial o nacionalizado / PENSION GRACIA – Servicio por 20 años no tiene que ser continuo ni con vinculación al 31 de diciembre de 1980

Para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección, por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. (…) Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 41001-23-33-000-2017-00416-01(1071-20)

Actor: J.O.C.V.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Tema: Reconocimiento pensión gracia post-mortem – Sustitución pensión gracia.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2019[2] dictada por el Tribunal Administrativo del H., que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. El señor J.O.C.V. con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 18276 del 11 de mayo de 2016[3], que le negó la pensión de jubilación gracia con ocasión del fallecimiento de R.P. de Carrera y RDP 23533 del 24 de junio de 2016[4], que confirmó en todas sus partes el acto administrativo anterior al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al ente previsional demandado a reconocerle y pagarle la pensión gracia en su condición de cónyuge supérstite de la señora R.P. de Carrera (Q.E.P.D.), a partir del día siguiente de la muerte de la causante, esto es, el 26 de agosto de 1995 incluyendo todos los factores devengados y pagados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente; se condene en costas; y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto a continuación, la Sala ilustra la situación fáctica en la demanda.

3.1. R. que la señora R.P. de Carrera (causante de le prestación) nació el 11 de enero de 1962[5] y prestó sus servicios en el sector oficial docente, desde el 7 de marzo de 1978 hasta el 25 de agosto de 1995.

3.2. Indica que la señora R.P. de Carrera falleció el día 26 de agosto de 1995 en el municipio de Garzón (H.)[6].

3.3. Señala que con ocasión del fallecimiento de su cónyuge la señora R.P. de Carrera ocurrido el 26 de agosto de 1995, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia post-mortem, la cual le fue negada a través de la Resolución No. RDP 18276 del 11 de mayo...

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