SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2004-01563-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187916

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2004-01563-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2021
Número de expediente41001-23-31-000-2004-01563-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / DESPACHO JUDICIAL / DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO

Dado que para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación faltaban 3 meses y 7 días para que se completaran los dos años para que caducara el ejercicio de la acción, resulta necesario contabilizar en el calendario ese número de días […]. Puesto que 3 meses y 7 días calendario, a partir del 29 de agosto de 2004, contaban hasta el 6 de diciembre de 2004, en esta última fecha se completaron los dos años del término de caducidad. Sin embargo, según el sello de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva […], la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2004 por lo que se hizo cuando ya había fenecido la oportunidad legal de ejercer el derecho de acción. De conformidad con lo dicho, la Subsección advierte que acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad, razón por la cual revocará el fallo primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad como plazo extintivo para ejercer el derecho de acción o reclamación de derechos, ver: Corte Constitucional, sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998, M.P.A.B.C..

PARTE DEMANDANTE / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / FUNCIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / AUDIENCIA FALLIDA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

[E]l demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial […], de acuerdo con el oficio allegado por la Procuraduría 34 Judicial Administrativa del departamento del H. […]; sin embargo, la audiencia de conciliación no se celebró dentro de los 3 meses siguientes a la presentación de la solicitud, según lo prevé el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y en el expediente tampoco obra constancia de que esta se hubiera efectuado con posterioridad, como se afirmó en la demanda y en los alegatos de primera instancia. Respecto de la incidencia del trámite conciliatorio en el conteo del término de caducidad, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 estableció que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial lo suspendía hasta la expedición de la constancia de no acuerdo conciliatorio o hasta que venciera el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurriera primero.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 21

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA / COMPETENCIA JURISDICCIONAL / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la F.ía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo del H., dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73

NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / COMISIÓN DEL HECHO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble […]. El referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probado su vencimiento, debe ser declarado de oficio por el juez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 15 de diciembre de 2011, rad. 40425, C.P.R.S.C.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 41001-23-31-000-2004-01563-01(56041)

Actor: J.E.L.H.

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Caducidad de la acción de reparación directa / El término de caducidad se suspende desde la fecha en que se presenta la solicitud de conciliación prejudicial hasta la expedición de la constancia de no acuerdo conciliatorio o hasta que venza el término de tres meses contados desde que se solicitó el inicio del trámite, lo que ocurra primero.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la F.ía General de la Nación contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo del H., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 13 de diciembre de 2000, el vehículo tipo camión VSJ 338, de propiedad del demandante, fue inmovilizado y dejado a disposición de la F.ía General de la Nación, dado que en el puesto de control instalado en la vía que, de Florencia, Caquetá, conduce al municipio de Guadalupe, H., uniformados de la Policía Nacional hallaron en el interior del referido vehículo sesenta y un paquetes que contenían base de coca. La F.ía le encomendó la custodia del vehículo a la DNE, a través de oficio 0963 del 18 de diciembre de 2000. Posteriormente, mediante sentencia del 23 de mayo de 2002, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado para el Departamento del H. dispuso que la DNE debía devolverle el automotor al señor L.H.. La orden de entrega se hizo efectiva el 3 de septiembre de 2002.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 7 de diciembre de 2004, el señor J.E.L.H. (F. 4 c. 1), por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-F.ía General de la Nación-, Ministerio de Defensa-Policía Nacional, R.J., Ministerio del Interior y Justicia y Dirección Nacional de estupefacientes, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia del “comiso, desvalijamiento, destrucción y retardo injustificado en la entrega del vehículo automotor de su propiedad, de placas VSJ-338”.

En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

Primera: D. administrativamente responsables a la Nación – Ministerio del Interior, Justicia y del Derecho, Dirección Nacional de Estupefacientes; Nación – Ministerio de Defensa,...

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