SENTENCIA nº 41001-23-31-000-1999-01493-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189191

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-1999-01493-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Número de expediente41001-23-31-000-1999-01493-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ADICIÓN AL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DE LA ADICIÓN AL CONTRATO ESTATAL / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / APLICACIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL / VALIDEZ DEL CONTRATO ESTATAL / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / IMPROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO

[R]esulta claro que dicho porcentaje de A.I.U. fue establecido en el contrato suscrito por las partes y adicionado por mutuo acuerdo mediante acta […], razón por la cual dicho valor debe ser reconocido al contratista y, por consiguiente, se impone confirmar la sentencia apelada en este punto, pero por las razones expresadas en esta sentencia. No obstante, la Sala procederá a actualizar la suma reconocida por el a quo a favor de la Unión Temporal, con base en la fórmula utilizada reiteradamente por el Consejo de Estado para actualizar la renta […]. Así las cosas, la entidad deberá pagar a la Unión Temporal la suma de […], por concepto de mayores cantidades de obra y obras adicionales ejecutadas […], en el desarrollo del contrato […], las cuales fueron recibidas a satisfacción por el ente territorial […]. Finalmente, respecto de la solicitud de intereses moratorios deprecada en la demanda, advierte la Sala que como la parte demandada (municipio de Pitalito) fue la única que apeló la condena, en garantía del principio constitucional de la no reformatio in pejus, no resulta procedente su estudio, pues ello supondría incrementar el valor de la condena en contra del aludido apelante único, razón por la cual la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno sobre el particular.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTIO IN REM VERSO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

En los casos en los que se ha discutido la responsabilidad del Estado por la prestación de servicios, la realización de obras o la entrega de bienes por particulares en ausencia de un contrato que los vincule y que, naturalmente, justifique la situación del empobrecido, las controversias han sido debatidas conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido, a tono con el desarrollo que la institución ha presentado en la jurisdicción ordinaria, que las condiciones esenciales para la prosperidad de la acción in rem verso se fundan en la existencia de un enriquecimiento, que puede asumir una de dos formas (el incremento patrimonial o la evitación de una merma); un empobrecimiento correlativo, en el sentido de que esa ventaja debe verse reflejada, necesariamente, en otro patrimonio en un sentido negativo; y, por último, la ausencia de causa jurídica que justifique esa situación. Adicionalmente, respecto de la actio in rem verso, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que dicha “acción” es independiente y autónoma, y resulta procedente siempre que no exista un contrato estatal, porque cuando este constituye, como en este caso, la fuente de una controversia, la ley prevé como medio de control el de controversias contractuales.

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

[L]a jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sentido de precisar que, en materia de lo contencioso administrativo, la fuente del daño determina el medio de control procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional; de allí que si el debate fáctico y jurídico tiene origen en un contrato estatal, como sucede en este caso, el medio de control procedente será el de controversias contractuales, pues dicho cauce procesal se encuentra instituido para declarar el incumplimiento del mismo, la nulidad del contrato estatal o la de los actos contractuales, por la vulneración del ordenamiento jurídico, o declarar la responsabilidad contractual o la revisión económica del contrato por el incumplimiento contractual y los hechos sobrevinientes que varían las circunstancias, respectivamente, etc., en los términos del artículo 141 del C.C.A. […] Sin duda, la discusión que plantea la parte actora con la demanda no deviene entonces de un ‘enriquecimiento sin causa’, sino de una controversia estrictamente contractual –contenida en un contrato estatal–, a propósito de la modificación del contrato y la liquidación del mismo, de ahí que, ante la existencia del contrato estatal celebrado entre las partes, giran realmente las controversias expuestas en la causa petendi de la demanda, respecto de su alcance, ejecución y liquidación. […] En conclusión, habida cuenta que las pretensiones son de estirpe eminentemente contractual y la administración pública demandada ha tenido la oportunidad de ejercer su defensa frente a dichas pretensiones, se procederá a estudiar en su integridad el fondo de la controversia planteado en la demanda, sin que ello implique la modificación de la causa petendi, amén de que, de enfocarse en el objeto del recurso de apelación propuesto por la demandada, equivaldría a seguir estudiando el caso bajo una actio in rem verso. Sin embargo, se tendrá en cuenta que la parte demandada fue la única apelante, de ahí que la decisión final no repercutirá en hacer más gravosa su situación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 141

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la escogencia de la acción en lo contencioso Administrativo, teniendo en cuenta la fuente del daño, cita: Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009, rad. 15652, C.P.M.G. de Escobar; sentencia de 12 de mayo de 2011, rad. 26758, C.P.M.F.G..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A. –subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998–, según la cual: “En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar”. […] Ahora bien, en el caso concreto el término de los 30 días hábiles para liquidar el contrato de forma conjunta por las partes venció el […], fecha a partir de la cual se debe sumar el término de dos meses calendario que la ley le da a la administración pública para que liquide el contrato de forma unilateral […]. Así las cosas, el término de caducidad de dos años para la liquidación judicial del contrato operaba el 30 de marzo de 2000, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 10 de diciembre de 1999, se concluye que se radicó de forma oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL D / LEY446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

ADICIÓN AL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DE LA ADICIÓN AL CONTRATO ESTATAL / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

La adición del valor del contrato ha sido permitida por la ley de contratación estatal con unos límites en cuanto al objeto y valor de la adición, así como en el procedimiento de la modificación contractual, lo cual va de la mano con el principio de la planeación y la normativa relacionada con la ejecución del presupuesto público, toda vez que la adición del contrato debe constituir una situación excepcional si se tiene en cuenta que antes de la contratación la entidad estatal debió definir la obra y las apropiaciones presupuestales requeridas y a la vez, el proponente que decidió participar en el proceso contractual, estudió y definió una oferta de precio de acuerdo con el análisis de sus costos, en forma tal que el objeto y el precio así definidos y acordados, no deberían sufrir variaciones atípicas dentro un escenario normal de ejecución. No obstante […], se ha reconocido que al momento mismo de la ejecución del contrato pueden advertirse o registrarse...

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