SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2014-00540-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189507

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2014-00540-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 08-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente41001-23-33-000-2014-00540-01
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia


CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL / CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016


[E]l numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. […] [E]n cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. […] [E]l ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. […] [E]n materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.


FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32 NÚMERAL 3 / CSTARTÍCULO 23



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


B.D., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 41001-23-33-000-2014-00540-01(0561-17)


Actor: LINA MARÍA POLANCO ANDRADE


Demandado: E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DEL MUNICIPIO DE NEIVA




Referencia: CONTRATO REALIDAD




Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. demandada, como apelante única, contra la sentencia del 9 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, sala tercera de decisión del sistema oral, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


Pretensiones


  1. La señora Lina María Polanco Andrade demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio 01-TH-001544-S-2014 del 1º de agosto de 2014, mediante el cual el gerente de la E.S.E. demandada le negó el reconocimiento de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral existente entre el «2 de abril de 2001 al 30 de noviembre de 2011.».


  1. A título de restablecimiento del derecho, solicita: declarar la existencia de la relación laboral entre las partes entre el 2 de abril de 2001 al 30 de noviembre de 2011, sin solución de continuidad, y, en consecuencia, reconocer las prestaciones sociales que devengaban los empleados de planta de la entidad que desarrollaban sus mismas funciones, así como que se ordene el pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, de intereses moratorios y de los aportes a seguridad social en pensiones y salud, a título de indemnización. Además, dar cumplimiento al fallo según el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas.


Hechos


  1. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por la accionante en la demanda.


  1. Sostiene que fue vinculada a la E.S.E. demandada a través de contratos de prestación de servicios, convenio asociativo y otras modalidades de tercerización desde el 2 de abril de 2001 al 30 de noviembre de 2011, sin solución de continuidad, siendo su cargo el de bacterióloga, periodo en el que siempre desarrolló sus funciones de manera personal, continua, dependiente y subordinada respecto del gerente y la coordinadora, dentro de un horario impuesto y con una remuneración.


  1. Manifiesta que el 17 de julio de 2014, solicitó a la E.S.E. demandada el reconocimiento de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral existente entre el 2 de abril de 2001 al 30 de noviembre de 2011, la que fue negada por el gerente de la entidad a través del Oficio 01-TH-001544-S-2014 del 1º de agosto de 2014.


Normas vulneradas y concepto de violación


  1. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 228; y las Leyes 80 de 1993; 244 de 1995; 1071 de 2006; 1429 de 2012; y 1437 de 2011.


  1. Para el efecto, considera que con la negativa de la E.S.E. demandada se quebranta el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades de la relación laboral, pues se configuraron los elementos propios de aquella, vulnerando el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que las funciones que desempeñó podían ser desempeñadas por personal de planta, las que desarrolló de manera personal, continua, dependiente y subordinada respecto del gerente y la coordinadora de la entidad, bajo el cumplimiento de un horario y que generaron una remuneración como retribución por su ejecución.


Contestación de la demanda


  1. La E.S.E. demandada se opone a las pretensiones al considerar que no se acreditan los elementos de la existencia de una relación laboral con la demandante, pues aquella desempeñó sus funciones de manera autónoma y libre, sin el cumplimiento de un horario, no se dieron órdenes y nunca percibió un salario como retribución de la prestación de sus servicios, pues lo que recibido por aquella se imputaba a honorarios del rubro de otros gastos del presupuesto de gastos e inversiones, deprecando que a la final fue una relación voluntaria y contractual reglada en la Ley 80 de 1993, que excluye reconocimientos prestacionales.


La sentencia de primera instancia


  1. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda al estimar que se encuentran acreditados los elementos constitutivos la relación laboral entre las partes, pues, en consideración a las pruebas del plenario (contratos, testimonios y la documental), se establece que la actora cumplía una función que podía ser desarrollada por personal de planta de la entidad, no eran temporales, pues permaneció prestando sus servicios desde de abril de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2011, no contaba con autonomía e independencia para su desarrollo, dado que permanentemente debía estar atenta a las instrucciones que se le impartían, además de prestar sus labores en la sede de la entidad, es decir, era dependiente y subordinada.


  1. En todo caso, estima que en los interregnos del 1º de octubre a 31 de julio de 2003 y del 1º de enero al 30 de abril de 2005, se encuentra acreditado que la demandante se vinculó a cooperativas de trabajo asociado, intermediarias laborales por las cuales continuó trabajando para la E.S.E. demandada, haciéndose una relación continua.


  1. En lo que tiene que ver con la prescripción, encuentra que no operó, toda vez que entre la finalización del vínculo contractual, el cual se dio sin solución de continuidad entre el 2 de abril de 2001 al 30 de noviembre de 2011, y la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento de la relación laboral, no transcurrieron más de 3 años.


  1. En consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo acusado y la relación laboral por el periodo comprendido entre el 2 de abril de 2002 al 30 de noviembre de 2011. A título de restablecimiento del derecho, condena a la E.S.E. demandada a reconocer y cancelar a la demandante los valores que por concepto de prestaciones sociales legales ordinarias derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, calculadas sobre el salario que devengaba un bacteriólogo de planta, o el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de trabajo, si aquel es inferior.


  1. Además, ordena pagar directamente a la accionante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos durante el periodo acreditado y condena en costas a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en los artículos 188 y 365 de las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, respectivamente.


  1. Por su parte, determina la improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, «toda vez que esta sentencia es constitutiva de derecho y es a partir de ella que nacen las prestaciones en cabeza del beneficiario, por lo cual no hay viabilidad de reconocer esta sanción por incumplimiento.2».


  1. La sentencia de instancia falla:


«PRIMERO.- DECLÁRESE la existencia de una relación laboral de derecho público entre la señora L.M.P.A. y la Empresa Social del Estado “C.E.O.” de Neiva, del 2 de abril de 2001 al 30 de noviembre de 2011.


SEGUNDO...

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