SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2008-00297-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192251

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2008-00297-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente41001-23-31-000-2008-00297-01
Tipo de documentoSentencia

Radicación: 41001-23-31-000-2008-00297-01 (23353)

Demandante: EMGESA S.A., E.S.P.

FALLO


BENEFICIOS TRIBUTARIOS DE LA LEY P. – Finalidad / BENEFICIOS TRIBUTARIOS DE LA LEY P. – Beneficiarios / BENEFICIOS TRIBUTARIOS DE LA LEY P. – Limitación / BENEFICIOS TRIBUTARIOS DE LA LEY P. – Cálculo / INDEBIDO CÁLCULO DEL BENEFICIO TRIBUTARIO DE LA LEY P. – Configuración


La Ley 218 de 1995 (Ley P.) modificó el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, que se profirió en desarrollo del estado de emergencia declarado por el Decreto 1178 de 1994, con ocasión del desastre natural que afectó varios municipios de H. y Cauca. El decreto, y la ley que lo modificó, establecieron beneficios en materia del impuesto sobre la renta y complementarios para estimular la actividad económica en la zona afectada por el evento natural. (…) Que el beneficio tributario establecido en esta ley estaba expresamente dirigido a las empresas que se establecieran físicamente en la zona afectada, o que se ya se encontraran en la misma para el momento del fenómeno natural, indica que buscaba estimular la actividad económica y el empleo generado en esa zona, mediante una exención sobre las rentas obtenidas por actividades desarrolladas allí. Ello supone que este beneficio no cubre la totalidad de las rentas obtenidas por el contribuyente beneficiado, así obtenga otros ingresos relacionados o derivados de las rentas obtenidas por la actividad económica afectada. (…) La limitación de la exención a los ingresos obtenidos por la actividad específica desarrollada en los municipios delimitados por la ley como zona afectada no corresponde a una interpretación limitada de la ley y su propósito; por el contrario, es claro que tomar como rentas exentas las provenientes de una actividad específica, localizada físicamente en la zona que se buscó favorecer con una mayor actividad, se ajusta al propósito del legislador en el establecimiento de dicho beneficio. Por tanto, para el cálculo de la renta exenta deben tenerse en cuenta únicamente aquellos ingresos que de forma directa se originan en la producción, venta y entrega material del bien producido; que para el caso particular corresponden a los ingresos que derivan estrictamente de la generación, venta y distribución de energía eléctrica. Así, no le asiste razón a la demandante al argumentar que la totalidad de los ingresos percibidos por la sociedad durante el año 2003 están cobijados con el beneficio tributario, ya que la exención se limita a los ingresos originados en el ejercicio de actividades económicas en los municipios enunciados en la ley. Aunque la sociedad como un todo haya obtenido otros ingresos indirectamente relacionados con esa actividad, no cabría extender el beneficio a todos los ingresos obtenidos, independientemente de su relación con la zona geográfica objeto del beneficio. No prospera el cargo. Dado que se concluyó que la exención del impuesto de renta contenida en la Ley 218 de 1995 no abarca la totalidad de los ingresos percibidos por los contribuyentes.


FUENTE FORMAL: LEY 218 DE 1995 / DECRETO 1264 DE 1994 / DECRETO 1178 DE 1994


DEPURACIÓN PROPORCIONAL DE LA RENTA LÍQUIDA Y DE LA RENTA EXENTA EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Cálculo a prorrata / DEPURACIÓN PROPORCIONAL DE LA RENTA LÍQUIDA Y DE LA RENTA EXENTA EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Imputación


Esta Sección considera plenamente procedente efectuar un cálculo a prorrata de los ingresos, costos y gastos obtenidos por un ente económico para determinar la renta exenta en virtud de la aplicación de la Ley 218 de 1995, en la medida en que tal beneficio no abarca la totalidad de las rentas obtenidas por el sujeto del beneficio mencionado. (…) Conforme lo anteriormente expuesto, de la totalidad de los ingresos percibidos por EMGESA durante el año gravable 2003, los ingresos provenientes de la venta de energía eléctrica y que están sujetos a exención corresponden al 62,52% del total ($145.558.532.000), por lo que los gastos generales (gastos operacionales de administración, impuestos pagados y otras deducciones), debían imputarse a estos ingresos en la misma proporción, como efectivamente lo hizo la DIAN en la estimación de la renta exenta anteriormente transcrita. Cabe aclarar que dentro de los ingresos brutos no operacionales declarados por la sociedad, se encontraban $29.777.388.000, correspondientes a dividendos recibidos por la demandante de CESA S.A., los cuales fueron distribuidos en calidad de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, razón por la cual fueron detraídos por la Administración para el cálculo a prorrata de la renta exenta. Además, la parte de los gastos imputables a este ingreso fueron restados de manera proporcional por la misma demandante en su liquidación privada, y tratados como no deducibles, por lo que el cálculo de la renta exenta no se vio afectada por dicho ingreso. Según el cálculo anterior, la Autoridad tributaria imputó la totalidad de los costos declarados a la porción de los ingresos operacionales, bajo el criterio de que tal valor corresponde a “… el valor de los costos incurridos, en las actividad (sic) de venta, generación y comercialización de energía eléctrica; y por ende es necesario para la obtención del ingreso operación. Esta Sección comparte el criterio de la DIAN en este punto, ya que de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2649 de 1993- régimen contable entonces aplicable-, los costos corresponden a todas aquellas erogaciones en que debe incurrir un ente económico para la obtención de sus ingresos y que están clara y directamente asociados con la adquisición o producción de los bienes o la prestación de los servicios. En este caso, se entiende que los costos se asocian a la actividad generadora de rentas exentas según la Ley 218 de 1995, por lo que cabe imputarlas en su totalidad a los ingresos obtenidos directamente por el desarrollo de esta actividad. En cuanto a los gastos, la Sala concluye que el cálculo realizado por la DIAN en la liquidación oficial es correcto, en tanto la Administración realizó el prorrateo de la totalidad de estos teniendo en cuenta la participación que tienen los ingresos originados en la producción de energía eléctrica sobre la totalidad de los ingresos netos -esto es, el 62,52%-. No cabe afirmar, como sostiene la demandante, que la DIAN incluyó todos los costos y gastos en la renta exenta, y los excluyó de la renta que consideró gravada, pues resulta claro que imputó los costos a las rentas (exentas) obtenidas por la generación de energía, y los gastos comunes tanto a rentas exentas como gravadas, en la proporción correspondiente a cada rubro dentro de las rentas totales.


FUENTE FORMAL: LEY 218 DE 1995 / DECRETO 2649 DE 1993ARTÍCULO 39

MÉTODO DE PARTICIPACIÓN PATRIMONIAL – Aplicación


De acuerdo con el artículo 272 del E.T., el valor patrimonial de las acciones, aportes y demás derechos en cualquier clase de sociedades, debe declararse por regla general por su costo fiscal, ajustado por inflación cuando haya lugar a ello. Excepcionalmente, para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de dichos mecanismos, valor que a su vez será la base para aplicar los ajustes por inflación. El artículo 61 del Decreto 2649 de 1993, que contenía el marco técnico contable aplicable para la época de los hechos, previó la aplicación del método de participación patrimonial para determinar el valor de la inversión en sociedades subordinadas. De acuerdo con la norma en cita, el método de participación patrimonial es una forma específica de contabilizar las inversiones de sociedades en otras subordinadas, en caso de que el inversionista tenga el poder de disponer que en el período siguiente le sean transferidas las utilidades o excedentes. Cabe añadir que la DIAN calificó originalmente el método de participación patrimonial como un “sistema especial de valoración de inversiones”, aplicable para determinar el valor de las inversiones en sociedades. Posteriormente, mediante Concepto nro. 029461 de 25 de marzo de 2008, la Administración tributaria replanteó su criterio, y concluyó que este método no es un sistema especial de valoración de inversiones en los términos del artículo 272 del E.T, sino un método contable para el registro de inversiones. No obstante, en este caso la DIAN no objetó en los actos demandados la aplicación del método de participación como válido para la valoración de la inversión, sino su aplicación para efectos de determinar la base de los ajustes por inflación de la inversión de la demandante en la subordinada. (…) El valor así determinado fue utilizado como base para realizar los ajustes por inflación del año 2003, que ascendieron a $50.063.952.000. Sin embargo, la DIAN rechazó la sustracción que realizó la demandante de su participación en las valorizaciones de su subordinada ($277.368.391.000), bajo el argumento de que, aunque el método de participación patrimonial sí era aplicable, dicho ajuste no correspondía a valorizaciones técnicas ordenadas por el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993. La última norma citada corresponde a los criterios para fijar el valor patrimonial de bienes de capital (propiedad, planta y equipo). La Sala considera que no le asiste razón a la DIAN en su objeción frente al proceder de la demandante, en tanto nada en la última norma citada se refiere a ajustes técnicos procedentes para efectos de la estimación del valor patrimonial de acciones en sociedades subordinadas. En su lugar, el valor patrimonial de las acciones o aportes en otras sociedades podía estimarse conforme al método de participación patrimonial, según lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 2649 de 1993, arriba transcrito. Por otra parte, el artículo 68 del mismo Decreto 2649 de 1993 recogía la norma contable para efectuar los ajustes por inflación de los...

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