SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2001-01484-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199883

SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2001-01484-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 02-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente41001-23-31-000-2001-01484-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR


Según lo preceptuado por el artículo 129 del CCA, la S. es competente para conocer del asunto, en razón a que el recurso de apelación interpuesto por los demandantes se hizo dentro de un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda supera la exigida por el numeral 5 del artículo 132 ibídem para el efecto.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 5


ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN


El ejercicio de la acción fue oportuno conforme a la interpretación que de la preceptiva del artículo 87 del CCA, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, normativa vigente para el momento de presentación de la demanda, ha hecho la jurisprudencia de esta Corporación , habida cuenta de que la Resolución de adjudicación demandada se expidió el 21 de noviembre de 2001 y fue comunicada a los demandantes el 28 de noviembre del mismo año, el contrato fue suscrito el 11 de diciembre de 2001 y la demanda fue presentada el 18 de diciembre de dicha anualidad.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de febrero de 2010; Exp. 16540; C.M.F.G..


CALIFICACIÓN TÉCNICA DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / SELECCIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / VALORACIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / COMITÉ DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / CONCEPTO SOBRE LA EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CONFIGURACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / ELABORACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / INTERPRETACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DEL PLIEGO DE CONDICIONES / LÍMITES DEL PLIEGO DE CONDICIONES/ PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL


El comité evaluador es un grupo interdisciplinario conformado por funcionarios públicos o por asesores externos encargado de realizar la evaluación de las ofertas dentro del marco de cada proceso de contratación. Tal labor no puede desatender lo prescrito en el pliego de condiciones, ni mucho menos modificarlo, ajustarlo o precisarlo, porque tal proceder comporta una clara modificación de las reglas del proceso de contratación en detrimento de los principios rectores, particularmente el de igualdad y de la selección objetiva. En consecuencia, se colige que la facultad interpretativa del comité evaluador del pliego de condiciones es restrictiva; mientras su contenido sea claro, aquel se debe atener estrictamente a los criterios de evaluación fijados en el pliego. (…) el informe del comité evaluador constituye un criterio auxiliar para determinar cuál es la mejor oferta, de modo que aquel no es obligatorio para el funcionario u organismo que adjudica, a menos que el ordenamiento así lo imponga. En ese sentido, el jefe de la entidad, quien es el competente para elegir la oferta más ventajosa, según el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, puede apartarse de manera motivada de los resultados de la calificación contenidos en el informe de evaluación elaborado por el comité evaluador, cuando considere que éstos no acataron los principios que rigen la contratación estatal y las condiciones antes definidas en los pliegos de condiciones.


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 26 NUMERAL 5


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de junio de 2004; Exp. 15705; C.R.H.D. y del 25 de marzo de 1993; Exp. 6740; C.P. Julio Cesar Uribe Acosta.


CONCEPTO DE PLIEGO DE CONDICIONES / CONFIGURACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / ELABORACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / INTERPRETACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DEL PLIEGO DE CONDICIONES / LÍMITES DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES / OBLIGACIÓN DEL CONTRATANTE FRENTE AL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / SELECCIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / VALORACIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / OBSERVACIÓN A LA PROPUESTA DEL PROPONENTE


[L]os pliegos de condiciones tienen una doble naturaleza jurídica; antes de la adjudicación del contrato constituyen un acto administrativo de carácter general y sus reglas son de obligatorio cumplimiento para la administración y para los oferentes que acudan al proceso. Sin embargo, una vez celebrado el contrato, lo dispuesto en el pliego se convierte en el marco jurídico que determina el contenido y alcance del negocio jurídico acordado. Ahora bien, conforme a la normativa contractual, la administración cuenta con autonomía para establecer los criterios de evaluación y adjudicación en los procesos de contratación -siempre y cuando no se establezcan reglas caprichosas que desconozcan las normas de orden público-, y para ello deben tomar fundamento en el principio de la proporcionalidad, como instrumento que dota de razonabilidad el ejercicio de las competencias de la administración, y que tiene necesaria presencia en todo el ámbito de aplicación de la actividad estatal y particularmente en el contexto de la contratación estatal. En efecto, el numeral 2 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 –en su texto vigente para la época de los hechos-, preceptuaba que correspondía al contratante la elaboración de los pliegos de condiciones con especificación al detalle de los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y a todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, necesarias a su juicio para garantizar reglas de selección, objetivas claras y completas . Prescribía, también, que, para que los proponentes pudieran resultar favorecidos con la selección de sus propuestas, debían dar estricto cumplimiento a las reglas y requisitos allí previstos, y que, en caso contrario, la entidad se vería obligada a rechazar o eliminar las ofertas presentadas.


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 30 NUMERAL 2


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 31 de enero de 2020; Exp. 47482; C.J.E.R.N., del 3 de diciembre de 2015; Exp. 31915; C.J.O.S.G. y del 13 de febrero de 2015; Exp. 30161; C.J.O.S.G..


CONCEPTO DE PLIEGO DE CONDICIONES / CONFIGURACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / ELABORACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / INTERPRETACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DEL PLIEGO DE CONDICIONES / LÍMITES DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES / OBLIGACIÓN DEL CONTRATANTE FRENTE AL PLIEGO DE CONDICIONES


[Se] ha predicado la fuerza vinculante del pliego de condiciones, calificándolo como la “ley del contrato”, al punto de afirmar que “frente a una contradicción entre el pliego y el contrato, habrá de prevalecer aquél”. De esta manera, a intangibilidad del pliego, ha dicho desde antaño en su jurisprudencia, funge como garantía de “la efectividad de los derechos y obligaciones previstos para los futuros co-contratantes” . Y más recientemente ha denotado que dicha intangibilidad se impone en desarrollo de los principios que rigen la licitación, tales como el de igualdad, transparencia y de selección objetiva del contratista, bajo el entendido de que sería abiertamente violatorio de los mismos, que la entidad modificara, a su arbitrio, las reglas de la selección. (…) las reglas contenidas en los pliegos de condiciones que adolecen de falencias por vacíos o por contradicción se pueden interpretar con sujeción a los principios generales del derecho (público y privado), a los de la función administrativa, a la finalidad del pliego, y a la protección del interés general, todo ello al tenor de lo prescrito por el artículo 23 de la Ley 80 de 1993.


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 23


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 3 de febrero de 2000; Exp. 10399, del 29 de enero de 2004; Exp. 10779; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 24 de julio de 2013; Exp. 25642; C.E.G.B..


CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO SOLEMNE / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / PRUEBA SOLEMNE / REQUISITOS DE LA PRUEBA / PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL


Cuando el negocio jurídico es solemne, la solemnidad exigida, amén de perfeccionarlo o hacerlo surgir a la vida jurídica, cumple la función de demostrar su existencia, si esa solemnidad consiste en un escrito o documento, con la característica de ser la única prueba admisible para ello por así disponerlo la ley. En otras palabras, en este caso, el documento cumple no sólo una función constitutiva, sino además una función probatoria y éste será el único medio probatorio pertinente para ello. Ahora bien, tratándose de contratos celebrados por la administración pública, esta Subsección ha señalado que estos son, salvo...

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