SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2014-00069-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202767

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2014-00069-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente41001-23-33-000-2014-00069-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

REVOCATORIA DIRECTA DE LA DECISIÓN DISICPLINARIA DE SEGUNDA INSTANCIA / REVOCATORIA DIRECTA EN MATERIA DISCIPLINARIA – Regulación. Efectos

Sobre el punto de la revocatoria directa, en materia disciplinaria existe una norma especial, para este caso, la Ley 734 de 2002, cuyas características principales coinciden con las establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a saber: i) puede promoverse de oficio o a solicitud de parte; y ii) los efectos de la revocación son idénticos en cuanto a que ni su petición, ni la decisión sobre ella, reviven términos para incoar las acciones de lo contencioso administrativo. Tal coincidencia no se predica, en particular, frente a los siguientes aspectos: i) las causales de revocación, pues el CPACA prevé tres -violación directa de la Constitución o la ley, cuando los actos no estén conformes o atenten contra el interés público o social, y, cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona-, mientras que la norma disciplinaria solo prevé las dos siguientes: infracción manifiesta de las normas en que debía fundarse y cuando con los actos se vulneren o se amenacen manifiestamente derechos fundamentales; ii) la solicitud: según el CPACA, procede en cualquier tiempo, mientras en materia disciplinaria tan solo dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria del fallo y iii) en forma precisa, la Ley 734 de 2002 establece que la solicitud de revocación puede realizarse hasta antes de la sentencia en vía judicial e, incluso, con posterioridad a ella, siempre que se invoque una causal diferente a la que dio origen al proceso judicial

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 96

PROCESO DISCIPLINARIO / SOLICITUD O DECISIÓN DE REEVOCATORIA DIRECTA DE FALLO DISCIPLINARIO – No revive términos para interponer el medio de control / ACTO QUE RESUELVE REVOCATORIA DIRECTA DE DECISIÓN DISCIPLINARIA - Si se expide pasados los 4 meses de la notificación de la decisión no debe ser demandado

Se observa que en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 123 de la Ley 734 de 2002, la viceprocuradora general de la Nación con funciones de procurador general expidió la decisión del 26 de febrero de 2015, mediante la cual revocó el fallo sancionatorio de segunda instancia en contra del cual se dirigió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, pues, las pretensiones consisten en anular las decisiones disciplinarias expedidas el 31 de octubre de 2011 y 28 de junio de 2013, por la Procuraduría Provincial de Neiva y la Procuraduría Regional del H., respectivamente, en virtud de las cuales se declaró responsable disciplinariamente al señor E.D.G. y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. Siendo así, se debe concluir que al haberse producido la revocatoria del acto en mención, modificando la sanción impuesta, a suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses, el acto administrativo de segunda instancia desapareció del mundo jurídico.(…) la Sala advierte que cuando el disciplinado formula la solicitud de revocatoria directa y, a su vez, pretende hacer uso de la acción jurisdiccional, con miras a obtener el restablecimiento del derecho, pueden configurarse 2 hipótesis: i) Que el acto de revocación se produzca antes de que transcurran los 4 meses posteriores a la notificación, comunicación o ejecución de la decisión revocada, caso en el cual es imperativo demandar el último acto, es decir, el de la revocatoria, sin exceder el término ya indicado, pues, de lo contrario, se configura la caducidad de la acción. ii) Que transcurran 4 meses desde la notificación, comunicación o ejecutoria del acto sin que la administración se pronuncie en torno a la solicitud de revocatoria, evento en el cual el interesado debe ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la decisión disciplinaria, pues, de lo contrario, perdería la oportunidad de controvertirla, por virtud del fenómeno de la caducidad, comoquiera que, se insiste, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 734 de 2002 «[n]i la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas. […]»En el asunto bajo análisis, la solicitud de revocatoria directa fue promovida por el demandante; sin embargo, no fue decidida por el funcionario competente dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación, publicación o ejecución de la decisión disciplinaria, sino que se expidió cuando había transcurrido más de un año desde su ejecución, lo que quiere decir que se está ante el segundo supuesto, por lo que no era exigible que el actor esperara a que la administración resolviera la solicitud de revocatoria, pues ello habría llevado a que le feneciera el derecho de acción, razón por la cual la Sala concluye que no era exigible que demandaran el acto que resultó de la aludida solicitud.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 9

FALTA DISCIPLINARIA POR CELEBRACIÓN DE CONTRATO ESTATAL CON CONTRATISTA INCURSA EN INHABILIDAD POR TENER EL CARÁCTER DE SERVIDOR PÚBLICO DE LA ENTIDAD EN EL AÑO ANTERIOR - Configuración

En el asunto sometido a consideración está acreditado que el señor E.D.G. intervino en la celebración del contrato estatal, en la medida en que fue él, en su condición de asesor de despacho para la Oficina de Contratación quien suscribió el contrato estatal de compra, cesión, endoso y traspaso; y, además, que el contratista se encontraba incurso en causal de inhabilidad descrita en la Ley, esto es, la dispuesta en el literal a), numeral 2.º del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, en razón a que para el momento de la realización del negocio jurídico, el contratista dentro del año inmediatamente anterior fungió como servidor público de la entidad contratante, esto es, el municipio de Neiva. Así, conforme lo manifestó el tribunal de primera instancia, se configuran los presupuestos básicos de tipicidad de la falta endilgada, resaltándose que si bien, como el actor lo afirma, la inhabilidad se encuentra en cabeza del contratista y no de él, en materia disciplinaria, su conducta estaba enmarcada en la falta gravísima imputada, consistente en haber contratado con una persona que estuviera inhabilitada, siendo esta aplicable en su condición de asesor del despacho delegado para efectos de llevar a cabo la contratación en el ente territorial.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 48 NUMERAL 30

FALTA DISCIPLINARIA POR CELEBRACIÓN DE CONTRATO ESTATAL CON CONTRATISTA INCURSA EN INHABILIDAD POR TENER EL CARÁCTER DE SERVIDOR PÚBLICO DE LA ENTIDAD EN EL AÑO ANTERIOR / FALSA MOTIVACIÓN – No configuración / FALTA GRAVISÍMA - Configuración

De conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente, encuentra la Sala que el contratista, el señor L.M.L.P., antes de suscribir el contrato antes mencionado, presentó una certificación en la que declara bajo la gravedad del juramento que no se encontraba incurso en ninguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad para llevar a cabo la contratación, certificación que el actor le dio pleno valor, en el entendido que no se configuraba la inhabilidad consagrada en el numeral 2.º, literal a) del artículo 8.º de la Ley 80 de 1993.Cabe resaltar que dicha norma no le imponía al demandante la obligación manifiesta de constatar la situación de inhabilidad, pues, se insiste, el contratista, bajo juramento, manifestó no estar en ninguna de las circunstancias prohibitivas en la Ley, razón por la cual en este asunto no se configura uno de los elementos necesarios para que se establezca la culpa gravísima en la modalidad de violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6 y 8 numeral 2.º, literal a) de la Ley 80 de 1993, el señor E.D.G., en su condición de asesor del Despacho de la Alcaldía de Neiva a quien le fue delegada la función de contratar, sí tenía el deber especial de cuidado de revisar las condiciones especiales del contratista, las cuales no podían ser totalmente desconocidas si se tiene en cuenta que este último había sido servidor público, esto es, secretario de gobierno del municipio, el año inmediatamente anterior a la suscripción del contrato; circunstancia que se hubiese podido comprobar con la consulta de la hoja de vida del señor L.P. o con haber solicitado información a la Oficina de Gestión Humana de la alcaldía, por cuanto el señor D.G. afirmó en su versión libre y...

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