SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2015-00874-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900992035

SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2015-00874-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente41001-23-33-000-2015-00874-01
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

VINCULACIÓN LABORAL / CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / CONDENA EN COSTAS

[…] [E]l numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público […] De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. […] De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. […] Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, […] es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si en el sub judice se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. […] [P]ara la Sala resulta de vital importancia el análisis de las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos entre la actora y el municipio accionado, los que reposan en el plenario, se encuentran aportados en debida forma, no fueron controvertidas, coinciden con la certificación emanada de la convocada […] Con independencia de cuál sea el régimen al que se encuentre afiliada la actora, pues no está corroborado en el expediente tal aspecto, se debe atender a que los fines para los cuales están destinados los aportes a pensión, dado que corresponde al contratista por ley sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por ley a efectuar su pago, posteriormente resulta inviable ordenarse su devolución, así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, pues, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal.». […] V. lo anterior, se reiterará lo que en pronunciamientos anteriores indicó esta ponente frente a que una vez determinada la existencia del realidad sobre las formas, la determinación del a quo de reconocer y pagar a favor del actor los porcentajes de cotización que debió pagar por concepto de Seguridad Social no es procedente, ya que por su naturaleza parafiscal, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad, estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer.». […] Po ello, la Sala modificará la sentencia apelada en el sentido de revocar el numeral cuarto de la misma, que ordenó al Municipio de Palermo pagar a la demandante «(…) el porcentaje que por ley debió cancelar como empleador por aportes a salud al sistema general de Seguridad Social (…).». […] [E]n cuanto a la condena en costas, la jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. […] Al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a apelar, por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar en costas al municipio demandado, revocando el numeral SÉPTIMO de la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32 NUMERAL 3 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 23 / LEY 1437ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00874-01(5754-19)

Actor: MARÍA PIEDAD ZAMBRANO ORTIZ

Demandado: MUNICIPIO DE PALERMO

Referencia: CONTRATO REALIDAD

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del H., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

  1. La señora M.P.Z.O. demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio 110.12.01 C.E. 2418 del 3 de junio de 2015, mediante el cual la alcaldesa (e) del Municipio de Palermo le negó el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1997 al 22 de junio de 2012, además del consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma

  1. También, para que se declare la existencia de la relación laboral entre las partes entre el 1º de enero de 1997 al 22 de junio de 2012

  1. A título de restablecimiento del derecho, solicita el pago de las diferencias salariales y prestacionales de lo que devengaba un empleado de planta del Municipio de Palermo que ejercía sus mismas funciones, a las que percibió en desarrollo de las órdenes y contratos de prestación de servicios entre el mencionado periodo, en el evento de ser estos últimos inferiores. De la misma manera, que se cancelen en su favor los porcentajes de cotización a seguridad social por concepto de salud, pensión y riesgos laborales, que debieron ser trasladados a los fondos respectivos por parte de la entidad, así como los que se debieron realizar a la caja de compensación familiar, sumas que pidió sean indexadas o reajustadas

  1. Finalmente, que se declare que el tiempo que laboró en Municipio de Palermo sea tenido en cuenta para efectos pensionales, dar cumplimiento a la sentencia según lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas.

Hechos

  1. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por la accionante.

  1. Sostiene que fue vinculada al Municipio de Palermo a través de órdenes y contratos de prestación de servicios desde el 1º de enero de 1997 al 22 de junio de 2012, siendo su objeto el reajuste de la inflación y depreciación del los activos, la digitalización de la información relacionada con la contabilidad, la realización de informes y otras funciones propias del municipio, periodo en el que siempre desarrolló sus funciones de manera personal, dependiente y subordinada del secretario de hacienda, dentro de un horario impuesto por el acalde de turno y con una remuneración pactada.

  1. Indica que durante su vinculación nunca le fueron reconocidas las prestaciones sociales que devengaban los empleados de planta del Municipio de Palermo de conformidad con la Constitución y la ley.

  1. Manifiesta que el 15 de octubre de 2015, solicitó al municipio accionado el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1997 al 22 de junio de 2012, además del consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma, la que fue negada por la alcaldesa (e) a través del Oficio 110.12.01 C.E. 2418 del 3 de junio de 2015, toda vez que la relación entre la peticionaria y la entidad fue netamente contractual, ...

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