SENTENCIA nº 41001-2333-000-2016-00391-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200987

SENTENCIA nº 41001-2333-000-2016-00391-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Número de expediente41001-2333-000-2016-00391-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE HIJO INVÁLIDO – Requisitos / CALIDAD DE INVALIDO – Acreditación / PERSONA INVALIDA – Sujeto de especial protección constitucional


[P]ara la obtención de la sustitución pensional de hijo inválido, se requiere acreditar: a. El parentesco con el causante; b. La calidad de inválido; y c. La dependencia económica. (…) En cuanto al primero de los requisitos, esto es, el parentesco con la causante, fue allegado el Registro Civil de Nacimiento del señor A.F.L.T. en el cual figura como padre el señor B.L.O., con lo cual queda demostrada la calidad de hijo. Respecto de la calidad jurídica de inválido, la demandante aportó el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez de su hermano, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima del 14 de junio de 2013, en el que se indicó que el señor Ariel Ferneli Lugo Thomas tiene una pérdida de la capacidad laboral del 61.90%, con fecha de estructuración del 28 de agosto de 1978. Así mismo, a través de sentencia del 26 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué (…), se decretó interdicto al señor A.F.L.T. por incapacidad mental absoluta, por retardo mental leve moderado, lo que determina claramente que dependía económicamente de su padre, pues se encuentra incapacitado para ser autónomo e independiente y proveer a su auto- sostenimiento. Lo anterior, permite inferir, que el señor A.F.L.T., tiene derecho a que se le reconozca la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su padre Buenaventura Lugo Olivera, por su condición de invalidez, más aún cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional, aspecto que no fue objeto de controversia entre las partes. NOTA DE RELATORIA: Referente a la pensión de sobreviviente, ver: Corte Constitucional, sentencia C – 1094 de 19 de noviembre de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a los elementos que deben acreditarse para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, ver: C. de E, Sección Segunda, subsección A, R.. 73001-23-33-000-2012-00078-01(4445-13), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Frente al mismo tema, ver: Corte Suprema de Justicia, sentencia de 8 de agosto de 2006, R.. 27079.


FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1973 / CONSTITUCION POLITÍCA - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCION POLITÍCA - ARTÍCULO 38


SUSTITUCIÓN PENSIONAL COMPAÑERA PERMANENTE – Requisitos / CONVIVENCIA EFECTIVA – No acreditada


[P]ara poder determinar el derecho a la sustitución pensional de cónyuges o compañeras o compañeros permanentes debe demostrarse el apoyo mutuo, el auxilio, la convivencia efectiva, la comprensión, la vida en común y la dependencia económica al momento del fallecimiento del causante, que son los factores que legalizan el derecho solicitado. (…) Del análisis crítico de las declaraciones extra proceso allegadas al expediente, junto con los testimonios recaudados en el curso del proceso, la Sala de Subsección advierte que no se demostró la convivencia efectiva entre la señora L.H.C. y el causante B.L., como requisito esencial para el reconocimiento como beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, tal y como lo concluyó el Tribunal Administrativo del Tolima. Lo expuesto, toda vez que, aun cuando existen algunas declaraciones y un documento público (de fecha 2 de septiembre de 2010) que expresa que la señora L.H. y el causante tenían una unión marital de hecho (…), tales documentos no otorgan certeza sobre el cumplimiento del requisito de la convivencia afectiva de no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del causante (6 de septiembre de 2012), previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para que la demandada acceda a la prestación social que pretende, requisito que constituye el hecho que legitima la sustitución pensional en el otorgamiento de dicha prestación.(…)[L]a convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino que se relaciona con el acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar, aspectos que no lograron ser demostrados por la señora Liliana Hernández Castillo quien manifestó que la relación de compañerismo de pareja consistía en que [CONTESTÓ. consistió en que, primero que, todo él me puso a estudiar y yo dependía únicamente de él]. (…), confesión que dejó de lado el propósito familiar común. En cuanto al lapso de los cinco (5) años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, la Sala concluye que debe demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, sin que se tengan en cuenta aquellas relacionales causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante. (vii). En conclusión, en criterio de la Sala, en el presente proceso no se encuentran demostrados los requisitos legales para que la señora L.H.C. pueda acceder, a través de una sustitución pensional, a la pensión de jubilación que en vida disfrutó el causante el señor B.L.O., correspondiéndole como bien lo precisó el Tribunal, la sustitución pensional en porcentaje del 100% a favor del señor Ariel Ferneli Lugo Thomas, en calidad de hijo interdicto del causante, razón por la que la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada. NOTA DE RELATORIA: Referente al requisito de convivencia efectiva entre parejas al momento de la muerte, ver: Corte Constitucional, sentencia C-081 del 17 de febrero de 1999. Frente al criterio material de convivencia efectiva, ver: C. de E., Sección Segunda. Subsección “A”, Sentencia del 2 de octubre de 2008, R.. 25000-23-25-000-2000-05959-01(0757-04).En cuanto al mismo tema, ver: C. de E, Sentencia de abril 7 de 2001, R.. 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08).


CONDENA EN COSTAS – Facultad discrecional del juez de imponerlas


[E]l concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la ley 1123 de 2007. Ahora bien, si el a quo condenó en costas a la entidad demandada, dicha decisión es respaldada por la facultad que tiene como juez de imponerla o no, en tal sentido, la Sala no revocará el numeral sexto de la sentencia apelada, pues el artículo 365 del CGP establece que habrá lugar a ellas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 366 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 28 - ORDINAL 8


DEVOLUCIÓN DE PAGO DE PRESTACIONES PERIODICAS - Improcedente / PRINCIPIO DE BUENA FÉ / CARGA DE LA PRUEBA


[S]obre el reintegro de los valores pagados a la señora Liliana Hernández Castillo, la Sala considera que la misma deviene en improcedente con fundamento en el artículo 83 de la Constitución Política, toda vez que el principio de la buena fe incorpora una presunción legal que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario o en este caso, la demandada, actuó de mala fe. Bajo tal entendimiento, no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, principio que se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que la demandada incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho, carga probatoria que se echa de menos en el proceso. Adicionalmente, la solicitud de reintegro de los dineros no fue propuesta como medio exceptivo por la UGPP y respecto a ella no pudo defenderse la parte interesada. Así las cosas, debe darse aplicación al literal c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, toda vez que por tratarse de prestaciones periódicas «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITÍCA - ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 1 – LITERAL C




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 41001-2333-000-2016-00391-01(1808-20)


Actor: ADRIANA GISELA LUGO THOMAS (en calidad de guardadora de A.F.L.T.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP y L.H. CASTILLO




Tema: Sustitución pensional. Hijo inválido y compañera permanente




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.


ASUNTO


Conoce la Sala de Subsección de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada UGPP y L.H. CASTILLO contra la...

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