SENTENCIA nº 44001-23-31-000-2008-00140-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379360

SENTENCIA nº 44001-23-31-000-2008-00140-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA) del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 352
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Enero 2019
Número de expediente44001-23-31-000-2008-00140-01

REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue vinculado a un proceso penal por los delitos de falsedad en documento privado y estafa en modalidad de tentativa, de esto derivó que fuera privado de la libertad, hasta que dicho proceso concluyera con la preclusión de la investigación.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Victima directa y familiares cercanos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Fiscalía General de la Nación

Toda vez que el señor E.M.M.A. es la persona que fue privada de la libertad, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma. Así mismo, los accionantes H.M. M. Rúgeles, C.C.M.R., I.S.M.O. y Valeria Alejandra M. Ovalle se encuentran legitimados por activa, al encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con la persona que fue privada de la libertad y a partir de los cuales se presume la existencia de un perjuicio moral ; pues en concreto, los citados demandantes con los registros civiles de nacimiento aportados acreditaron ser hijos del señor Edwin Manuel M.A.. Por su parte, en lo concerniente a la señora Jarlys Patricia Ovalle Felizzola, de quien se dice es la cónyuge del señor E.M.M.A., la S. encuentra que la partida de matrimonio eclesiástica aportada al plenario no es suficiente para demostrar tal calidad; empero, se le tendrá en calidad de compañera permanente pues en el plenario reposan varios documentos que se refieren a ella como la “esposa” del citado demandante. De otro lado, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada a través de su representada por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de privación injusta de la libertad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Término. Cómputo

Comoquiera que la investigación en contra del señor E.M.M.A. culminó una vez se dictó a su favor resolución de preclusión, encuentra la S. que la misma fue proferida el 19 de julio de 2005. Sobre esto último, se observa que si bien en los documentos aportados al expediente no reposa constancia en la fecha en que la citada resolución cobró ejecutoria, se tiene que fue notificada a las partes el 21 de julio de 2005 y, de conformidad con el 187 de la Ley 600 de 2000 (normativa por la cual se dictó la resolución de preclusión), las providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. En el caso bajo estudio, se tiene conocimiento que no se interpuso recurso alguno contra la referida resolución de preclusión, pues así fue señalado en constancia de archivo del 30 de agosto de 2005 de la Secretaría Administrativa de las Unidades de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha (…) comoquiera que la resolución de preclusión se notificó a las partes el 21 de julio de 2005, de conformidad con la ley quedó ejecutoriada el 24 de julio de 2005, de tal forma que los actores contaban hasta el 25 de julio de 2007 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa y, comoquiera que esta fue presentada el 3 de julio de 2007, se tiene que la misma fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Estudio de la actuación por parte de la Fiscalía general de la Nación

[S]i bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado, en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos porque el hecho no existió o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible. (…) el proceso penal culminó con prescripción de la acción, por lo que se conformidad con reciente sentencia de unificación en materia de privación injusta de la libertad, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, aclarando que siempre debe analizarse la actuación de la víctima. Sobre esto último, es pertinente señalar que en la referida providencia no se acogió un título de imputación único para estudiar el régimen de privación injusta, sino que se dejó el análisis del mismo al funcionario judicial, quien debe resolverlo bajo los criterios que consideré más adecuados dependiendo de cada caso concreto (…) existieron dos circunstancias irregulares que llevaron al personal de Bancolombia a presentar denuncia penal a fin de que se investigara la posible comisión de conductas punibles. La primera, tiene que ver con el oficio remitido vía fax desde la alcaldía de Uribia en el departamento de la Guajira, por medio de la cual, presuntamente el tesorero de dicho ente territorial solicitaba a Bancolombia, que de la cuenta de fondos de inversión del municipio se trasladar la suma de $85.350.510,20 a la cuenta que pertenecía al señor E.M.M.A.. El oficio en cuestión era espurio y se determinó que realmente no se había autorizado la transferencia de fondos en favor del señor M.A.. La segunda circunstancia ocurrida para la misma época, concretamente con ocho días de diferencia frente al oficio allegado a Bancolombia, tuvo que ver con la consignación a favor del señor Edwin Manuel M.A. de dos cheques de Citibank que sumaban el valor $66.730.070, y que posteriormente se indicó, que habían sido hurtados en una operación de canje entre Bancolombia y Citibank. (…) conforme el artículo 352 del Decreto 2700 de 1991, Código Procesal Penal bajo la cual se surtió la primera etapa de la investigación, se tiene que la Fiscalía, en virtud de los antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, si lo consideraba pertinente podía proceder a la vinculación de la persona investigada mediante indagatoria, para lo cual podía librar orden de captura; aspecto que sucedió en el caso de autos. En efecto, se observa que una vez fue recibida la denuncia, antes de proceder a emitir la orden de captura en contra del señor M.A., el ente investigador escuchó en ampliación de denuncia a la gerente de Bancolombia – sucursal de Riohacha, así como recepcionó las declaraciones de los funcionarios de la alcaldía de Uribia que al unísono señalaron que el oficio por el cual se solicitaba la transferencia de fondos en favor de la cuenta de la cual era titular el señor E.M.M. era falso, y que, de haberse realizado la transferencia, se habría afectado los fondos del municipio.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 352

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causal eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA -

Se podría indicar que si bien no existió una irregularidad por parte de la entidad accionada, eventualmente le asistiría responsabilidad por la aplicación directa del artículo 90 constitucional, bajo el supuesto de que el demandante no estaba llamado a soportar la privación de la que fue objeto, pues no existió una condena en concreto y el principio de inocencia se mantuvo incólume. (…) no hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad, toda vez que se configuró la culpa de la víctima (…) respecto a la investigación seguida en contra del señor M.A. la S. encuentra que las razones por las cuales la Fiscalía lo llamó a indagatoria y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria, tuvo que ver con el hecho de que a su cuenta se solicitó la transferencia de unos dineros del municipio de Uribia y, para la misma época, a través de unos cheques –que habían sido hurtados- se le había consignado una suma considerable de dinero, la que fue retirada en un lapso muy corto. Aunque el señor M.A. intentó explicar las razones por las cuales el dinero fue depositado en su cuenta, su proceder no satisface la forma en que los comerciantes deben proceder en el quehacer diario de sus negocios. (…)En el momento en que dio apertura a su cuenta corriente, el aquí demandante se comprometió a no permitir que en su cuenta se depositaran dineros provenientes de actividades ilícitas, y ese compromiso conlleva la obligación de verificar la procedencia de los dineros. El demandante en forma gravemente culposa faltó a sus deberes de cuentahabiente y, en lugar de proceder a verificar de dónde venía el dinero, quién había hecho la consignación y el lugar en que aquella se efectuó, se conformó con esperar a que el señor A. lo llamara para seguir sus instrucciones sin hacer ninguna indagación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 44001-23-31-000-2008-00140-01(45429)

Actor: EDWIN MANUEL MAYA ACOSTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la S. a resolver el recurso de apelación presentado por...

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