SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2013-90031-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383027

SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2013-90031-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente44001-23-33-000-2013-90031-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Abril 2019

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Procedencia / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / Se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, cabe señalar que se restringe a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues si contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja la relación contractual.

RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – Efectos / CONTRATO REALIDAD – Carga de la prueba / PRUEBA DE LA SUBORDINACIÓN

Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el manto solapado de un contrato administrativo estatal. (…). Al parecer el accionante si se desempeñó en varios cargos dentro de la Oficina Jurídica (técnico, profesional universitario y asesor jurídico), siempre cumpliendo labores de asesoría jurídica sin determinarse de manera clara y precisa que clase de labores, en que materias del derecho o en relación con cuáles de las diferentes actividades administrativas propias del ente público, pero no se logró demostrar ni el cumplimiento de horario, ni la subordinación ni menos las órdenes o instrucciones que recibiera de los superiores, como tampoco que clase de funciones en concreto desempeñaba, fuera de las generales o genéricas de asesoramiento jurídico, pero sin determinar en qué clase de actuaciones o trámites, por lo que resulta evidente que en el cumplimiento de la labor asignada en calidad de funcionario del sistema de salud por medio de órdenes de prestación de servicios, el actor no prueba la realización o el esfuerzo personal que la misma requería, ni el cumplimiento de órdenes de los superiores, ni el cumplimiento de horarios, ni menos la subordinación, situación que permite corroborar que no se da en el presente caso la presencia del elemento prestación personal del servicio. Así las cosas, sin estar desvirtuadas, como no se encuentran, tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte del actor como la transitoriedad u ocasionalidad de las funciones o tareas desempeñadas, y no resultar probados todos los elementos característicos de la relación laboral, concluye la S. que en el presente asunto, tal como lo entendió y declaró el tribunal,

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la relación laboral, distinguibles del contrato de prestación de servicios, ver: Corte constitucional, sentencia C-154 de 1997, M.: V.N.M.. En relación con el reconocimiento del contrato realidad, ver: Consejo de Estado, S.P. de la Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, radicación: 2013-00260-01.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 44001-23-33-000-2013-90031-01(3328-15)

Actor: JULIO EDUARDO LIÑAN PANA

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE MAICAO - GUAJIRA

LEY 1437 DE 2011. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

SO .051

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de mayo de 2015, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El ciudadano JULIO EDUARDO LIÑAN PANA, por intermedio de apoderado, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad del acto administrativo recibido el 1 de octubre de 2012, por el cual se negó la petición formulada a la Empresa Social del Estado Hospital San José del municipio de Maicao, Departamento de la Guajira, respecto del reconocimiento de la relación laboral y pago de prestaciones sociales. (fls. 1 a 13 del expediente).

Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada que reconozca la existencia de la relación laboral mencionada, a partir del momento en que fue vinculado como contratista en el año 2005 hasta el año 2010, con todos los

efectos salariales, prestacionales e indemnizatorios a que haya lugar, sumas que deben ser debidamente indexadas, así como la sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías de acuerdo a la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1582 de 1998,

Que se tome como referencia el cargo equivalente de la planta de personal de la entidad y demás emolumentos a que tenga derecho por el servicio personal, subordinado y remunerado que prestó como funcionario de dicha entidad pública del sector salud.

Y finalmente que las sumas resultantes de la sentencia que se emita se ajusten y se reconozcan intereses de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 178, 192 y 195 del CPACA.

1.2 Fundamentos fácticos. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

Primero: El señor LIÑAN PANA se vinculó a la E.S.E. Hospital San José de Maicao, Departamento de la Guajira, desde el primero 1º de noviembre de 2005 y laboró hasta el 31 de julio de 2010, realizando labores de asesoría jurídica. En un principio a través de cooperativas de trabajo asociado, a las cuáles fue obligado a vincularse, y después a través de órdenes de prestación de servicios y la última vez mediante un contrato de prestación de servicios.

Segundo: Por intermedio de apoderado el demandante solicitó bajo derecho de petición el 27 de septiembre de 2012, con oficio radicado bajo el número EXR2442 (fls. 29-32 del cuaderno 1 de anexos), al Gerente del Hospital el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por el período transcurrido desde la fecha de su vinculación en el año 2005 hasta el 2010.

Tercero: La anterior petición fue atendida mediante oficio EXE.2111 de 1 de octubre de 2012 (fls. 34-35 del cuaderno 1 de anexos), por la cual denegó las peticiones incoadas y manifestó las razones por las cuáles considero que no se reunían los requisitos para declarar la relación laboral.

Cuarto: Durante su vinculación el actor estuvo sujeto al cumplimiento de horario, prestaba servicios en las instalaciones del hospital y siempre atendió las instrucciones y órdenes del mismo gerente del hospital en las mismas condiciones del personal de planta.

1.3 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como normas vulneradas, por falta de aplicación, las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13, 23, 25, 29, 41, 49 y 53. Y los

Decretos 3135 de 1968 (sic); Y 1959 de 1973, 1582 de 1998 y numeral 3, artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Como precedente jurisprudencial citó las sentencias del Consejo de Estado de 16 de julio de 2009, Exp. 1258-2007, M.G.A.M., en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral. Y la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional.

Luego de transcribir largamente apartes de la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado H.H.V. (fls. 3 a 7 del expediente), expuso que de acuerdo a las pruebas allegadas el demandante fue vinculado como asesor jurídico en el año 2005 y hasta el 2010, sin interrupciones mayores, que cumplía horario como los demás empleados, que las labores desarrolladas eran similares a las demás empleados de planta y que se cumplieron los tres elementos de la relación laboral. Finalmente consideró que se violaron las normas legales relacionadas por cuanto ellas obligan al Estado a pagar las prestaciones sociales que se piden en la demanda y la sanción moratoria por el no pago de las cesantías.

Adjuntó como pruebas las órdenes de prestación de servicios y los documentos expedidos por el encargado del presupuesto del Hospital demandado sobre reserva presupuestal y pagos realizados al contratista.

1.4 Contestación de la demanda

El apoderado del ente demandado mediante escrito visible a folios 33 a 40, se opuso a las pretensiones de la demanda; adujo que sobre los hechos narrados en la demanda el señor L.P. prestó inicialmente sus servicios a través de la Empresa Asociativa de Trabajo SERTECAD, en el período comprendido entre 1 de noviembre de 2005 y 30 de mayo de 2007. Luego, entre 1 de junio de 2007 y 29 de febrero de 2008, a través de la Cooperativa PRECOOPERATIVA UNIR. Y después por órdenes de prestación de servicios desde el primero de marzo de 2008 al 31 de enero de 2010 con algunas interrupciones. Por último, mediante contrato de prestación de servicios profesionales del 1 de febrero a 31 de julio de 2010.

Que la entidad debía contar con los servicios de asesoría jurídica para defender sus derechos y ocasionalmente entablar demandas, que no contaba con personal de planta que cumpliera dichas tareas ni persona alguna para suplir las necesidades de asesoría jurídica, razón por la cual era obligatorio contar con un asesor en dichas materias, para lo cual fue contratado el...

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