SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2014-00169-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847347281

SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2014-00169-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 59 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha03 Julio 2020
Número de expediente44001-23-33-000-2014-00169-01

IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial del impuesto sobre el servicio de alumbrado público / IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Autorización legal / IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Fundamentos jurídicos / LEY 97 DE 1913 - Exequibilidad / IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Facultad impositiva municipal

La referida Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear el impuesto “sobre el servicio de alumbrado público”, para organizar el cobro y darle “el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales” (art. 1 literal d). Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 84 de 1915 extendió esa facultad a los demás concejos municipales del país. El literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fue declarado exequible mediante la sentencia C-504 de 2002. La Corte Constitucional encontró que las atribuciones que confiere el legislador se ajustan a los artículos 313-4 y 338 de la Constitución Política, en el entendido que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos del tributo cuya creación autorizó la citada ley. Así, el legislador facultó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, determinar los elementos esenciales, organizar su cobro y disponer de él para atender el servicio municipal. En dicho sentido, la S. ha mantenido una línea jurisprudencial según la cual los concejos municipales y distritales tienen la facultad de determinar directamente los elementos de la obligación tributaria de su jurisdicción de conformidad con las pautas dadas por el legislador, dentro de parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y, por ende, de equidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio fijado por la S. en cuanto a la facultad municipal para determinar los elementos esenciales del tributo en su jurisdicción consultar sentencia de unificación CE-SUJ-4-009 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de noviembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103) C.P. M.C.G.

SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS PROPIETARIAS DE LÍNEAS DE TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Supuestos. Aplicación de la subregla d de la sentencia de unificación jurisprudencial sobre los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO DE EMPRESAS PROPIETARIAS, POSEEDORAS O USUFRUCTUARIAS DE SUBESTACIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA O DE LÍNEAS DE TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Alcance. Para que adquieran la calidad de sujetos pasivos del tributo se requiere que las empresas cuenten, al menos, con un establecimiento físico en la jurisdicción del correspondiente municipio y que sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público

Respecto de la sujeción pasiva del impuesto al servicio de alumbrado público de las empresas propietarias, poseedoras o usufructurarias de subestaciones de energía electrica, la S. en la Subregla d. de la tercera regla de la sentencia de unificación dispuso: Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público. En el presente asunto, no existe controversia sobre el hecho de que T.S. posee una subestación de energía eléctrica con capacidad nominal mayor a 20 MVA en el municipio de Dibulla, lo cual fue manifestado en reiteradas oportunidades por la propia sociedad demandante, de allí que la actora sea sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público en concordancia con lo establecido en el Acuerdo Municipal 013 de 2009. La S. precisa que contrario a lo señalado por la recurrente, para ser sujeto pasivo no se requiere ser usuario directo del servicio de alumbrado público, sino hacer parte de la colectividad y ser usuario potencial del servicio. Razones por las cuales no prospera el cargo de ausencia de sujeción pasiva de la demandante en relación con el impuesto al servicio de alumbrado público.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio fijado por la S. en cuanto a las condiciones que debe cumplir el contribuyente para tenerlo como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público consultar sentencia de unificación CE-SUJ-4-009 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de noviembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103) C.P. M.C.G.

MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Noción / MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Se tiene como regla general según lo previsto en los artículos 59 del C.C.A. y 42 del CPACA / DECISION ADMINISTRATIVA - Debe ser motivada al proferirla

La motivación de un acto administrativo constituye la expresión escrita de las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de la decisión. Por su conducto se realizan, entre otros, los mandatos y garantías que consagran los artículos ,29, 123 y 209 constitucionales. Por tal razón, cuando los artículos 59 del Código Contencioso Administrativo y 42 del CPACA disponen que la decisión «será motivada», exigen una ilustración de las circunstancias fácticas y jurídicas que soportan la decisión administrativa, de forma tal que la ilustración fáctica resulte suficiente, apta e idónea para explicar la jurídica. (…) [L]a S. advierte que en el presente asunto los actos demandados se encuentran debidamente motivados, porque en ellos la demandada dio a conocer las razones de la determinación del tributo, como lo son la identificación del contribuyente, el periodo, la liquidación del impuesto, las circunstancias que lo hacen sujeto pasivo del impuesto a la sociedad demandante y los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta, de allí que los actos liquidatorios se encuentren motivados. Además, lo anterior permitió que la actora cuestionara, mediante la interposición del recurso de reconsideración, la decisión de la administración y la controvirtiera en sede judicial, lo que sin importar los argumentos en que se fundó la Administración, excluye la falta de motivación invocada en la demanda, pues la actora conoció las razones de los actos administrativos demandados, y sobre esas mismas razones estructuró los motivos de oposición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 59 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Tarifa. Carga de la prueba de la no razonabilidad y o proporcionalidad. Subregla (j) de unificación jurisprudencial. La carga de probar la no razonabilidad y o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo

[P]or el hecho de fijarse tarifas especiales, como ocurre en el presente asunto con las empresas propietarias y/lo usufructuarias de subestaciones de energía, no se desconoce la naturaleza del impuesto del servicio de alumbrado público, ni se le da un trato discriminatorio al contribuyente. Todo lo contrario, lo que se obtiene es la determinación del impuesto acorde con la capacidad contributiva del beneficiario real o potencial del impuesto al servicio del alumbrado público. Repárese que la carga de no probar la razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo (subregla j de la quinta regla de la sentencia de unificación), asunto que no fue desrvituado en este caso. Por lo anterior, el cargo de nulidad por vulneración de los principios de legalidad, equidad, igualdad y capacidad contributiva del administrado, no prospera.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio fijado por la S. en cuanto a los principios de legalidad, equidad, igualdad y capacidad contributiva en el servicio de alumbrado público consultar sentencia de unificación CE-SUJ-4-009 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de noviembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103) C.P. M.C.G.

SECTOR REGULADOR DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Límites. Reiteración de jurisprudencia / VIOLACIÓN DE LÍMITES DEL SECTOR REGULADOR DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Prueba. En el proceso se debe probar su desconocimiento / ESTUDIOS PREVIOS AL ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - No obligatoriedad. La Resolución CREG 43 de 1995 ni el decreto 2424 de 2006 exigen que los entes territoriales los efectúen antes del establecimiento del tributo, de modo que el hecho de que no se indique el cumplimiento de los límites previstos en esas...

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