SENTENCIA nº 44001-23-31-000-2009-00109-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712278

SENTENCIA nº 44001-23-31-000-2009-00109-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-01-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 114 NUMERAL 2 / DECRETO 1260 DE 1970 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 340 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 241 NUMERAL 10 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 241 NUMERAL 12 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 240 NUMERAL 2 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 239 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 27 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 104 NUMERAL 10 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 103 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 NUMERAL 1 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 314 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 NUMERAL 1 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Enero 2020
Número de expediente44001-23-31-000-2009-00109-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ERROR JURISDICCIÓNAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL

La S. es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.M.F.G..

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL

La acción de reparación se ejerció oportunamente, pues la sentencia que absolvió al aquí accionante, fue proferida el 12 de septiembre de 2005 y la sentencia que la confirmo el 9 de marzo de 2006, quedando la última, ejecutoriada el 14 de abril de 2006, según certificación del juzgado. En consecuencia, al haber sido presentada la demanda el 7 de marzo de 2008, la acción no había caducado, conforme al artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPARACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

[El actor] se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el sujeto pasivo de la privación de la libertad. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, con los registros civiles aportados al expediente se acreditó [la calidad de los demás demandantes como de padres, hermanos, sobrinos, hijos y cónyuge de la víctima directa del daño]. En consecuencia, la S. los encuentra legitimados en la causa por activa. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, como la S. observa que el hecho reputado como generador del daño por parte del actor consistió en la resolución de la F.ía General de la Nación que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Al ser la F.ía General de la Nación la entidad competente para ordenar medida de aseguramiento contra el actual demandante (art. 114, núm. 2º, Ley 600 de 2000) y habiéndose ocasionado el daño por un hecho suyo, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, y en su representación debe venir a este proceso el F. General o su delegado.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 114 NUMERAL 2 / DECRETO 1260 DE 1970

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la responsabilidad patrimonial del Estado, deberá demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de tales autoridades. (…) corresponde al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado analizar si el daño cuya reparación se depreca tiene carácter antijurídico. La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONSEJO DE ESTADO / CORTE CONSTITUCIONAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DOLO / CULPA GRAVE / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DAÑOSO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[E]l sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona. Fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. En esa perspectiva, la calificación de la antijuridicidad del daño remite, no sólo al análisis de la conducta de la víctima, para efectos de verificar que el daño haya sido causado o determinado por un error de conducta de la propia víctima , sino también a la constatación de la existencia o no de un justo título jurídico que lo habilite. Con relación al presupuesto de antijuridicidad del daño, consistente en la inexistencia de un título jurídico que lo justifique, es preciso advertir, como punto de partida, que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Los casos en los que la medida resultaba procedente, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, y en el caso en concreto, estaban definidos en función de la regla general del artículo 355 ,356 y 357.1 de la Ley 600 de 2000, el artículo 103 y 104 numeral 10, 27, 239, 240.2, 241.10- 241.12 ,340 y 365 de la Ley 599 de 2000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 340 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 241 NUMERAL 10 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 241 NUMERAL 12 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 240 NUMERAL 2 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 239 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 27 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 104 NUMERAL 10 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 103 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 NUMERAL 1 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de abril de 2010; Exp. 18960; C.E.G.B., del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.E.G.B., del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.H.A.R. (E), del 1 de octubre de 2018; Exp. 46328; C.J.E.R.N., de la Corte Constitucional; SU 072 del 5 de julio de 2018 y de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de mayo de 2001; Exp. 23001-31-10-002-1998-00467-01.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY 600 DE 2000 / PROCEDIMIENTO PENAL / PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / HOMICIDIO AGRAVADO / TENTATIVA / HURTO CALIFICADO / HURTO AGRAVADO / CONCIERTO PARA DELINQUIR / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PENA DE PRISIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / INFORME DE POLICÍA / RESPONSABILIDAD PENAL

[S]egún el artículo 357.1 de la Ley 600 de 2000, vigente para la fecha de los hechos, la medida de detención preventiva era procedente para los delitos relacionados que tuvieran prevista una “(…) pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. (…) [el actor] fue sindicado como presunto coautor de los delitos de: (i) Doble homicidio agravado, ii) homicidio en la modalidad de tentado y agravado, iii) concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado y iv) porte ilegal de armas, entonces castigados con una pena de prisión que cumple dicha condición. (…) el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 exigía “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”, para la procedencia de detención preventiva. (…) la medida de aseguramiento se fundamentó en prueba testimonial plural y directa, prueba que satisface plenamente el estándar...

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