SENTENCIA nº 44001-23-31-000-2010-00065-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755352

SENTENCIA nº 44001-23-31-000-2010-00065-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 16-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente44001-23-31-000-2010-00065-03
Tipo de documentoSentencia
Fecha16 Julio 2021
Normativa aplicadaDECRETO 1571 DE 1993 – ARTÍCULO 42 / DECRETO 1571 DE 1993 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217
Fecha de la decisión16 Julio 2021

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO

Los recursos del Departamento de La Guajira y de la Unidad de Cuidados Intensivos Clínica Renacer (en adelante “Clínica Renacer”) (…) indican que no existe el nexo causal entre el daño antijurídico y la actuación que se les atribuye. Ese argumento no constituye en realidad un hecho nuevo. Corresponde, entonces, al demandado acreditar su ocurrencia, pues cuando existe una simple negativa del hecho constitutivo, la carga de la prueba continúa estando en cabeza del demandante. (…) La anterior explicación tiene relevancia en el presente caso, pues lo que se discute es la acreditación del nexo causal (material) entre el daño antijurídico de los demandantes y la actuación de las entidades recurrentes. Ese aspecto no se trata de una excepción, sino de una simple negativa o de una oposición de los demandados. En ese sentido, la demostración de ese elemento le corresponde a la parte demandante.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / NORMA NACIONAL / CONTAGIO DEL VIH / TRANSFUSIÓN DE SANGRE / TRATAMIENTO MÉDICO / BANCO DE SANGRE / PRUEBA INDICIARIA / VALOR PROBATORIO DE LA NORMA

El tribunal dio por probado el nexo causal con base en dos indicios, ninguno de los cuales realmente acredita dicho elemento. (…) El primer indicio consistió en que el contrato utilizado para la defensa tenía fecha del 6 de octubre de 2006 y las transfusiones se realizaron el 6 y 8 de mayo de 2006. Eso podría ser un indicio leve de la responsabilidad de la Clínica Renacer porque tenía deficiencias administrativas. No obstante, este indicio queda descartado con un asunto alegado en el recurso: los bancos de sangre son los responsables de realizar exámenes de >, conforme al artículo 42 del Decreto 1571 de 1993. Si bien esta norma fue allegada en segunda instancia como prueba, ese documento no se está valorando por una sencilla razón: el derecho de alcance nacional no requiere demostración. (…) De hecho, en el proceso existe prueba de que al demandante se le hicieron transfusiones de plaquetas y de plasma con elementos que contaban con certificación de haber pasado por la prueba de anticuerpos del virus de la inmunodeficiencia humana (en adelante “VIH”).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1571 DE 1993 – ARTÍCULO 42

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / CÉDULA DE CIUDADANÍA / CONTAGIO DEL VIH /

El segundo indicio consistió en que en relación con uno de los presuntos donantes (…) “no se encontró en el archivo magnético ni en el alfabético constancia de habérsele expedido cédula de ciudadanía” , de acuerdo con las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. (…) Este hecho, sin embargo, no puede derivar ningún indicio para la Clínica Renacer porque a ella no le corresponde contrastar los donantes con las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. De hecho, esa obligación tampoco es exigible a los bancos de sangre, conforme a lo establecido en el Decreto 1571 de 1993. En ese sentido, no puede derivarse causalidad de un hecho que no permite ni siquiera concluir que hubo negligencia en el tratamiento de los productos sanguíneos transfundidos. Ello porque, se reitera, no era necesario que la entidad que se especializa en obtener la sangre destinada a transfusión contrastara la información entregada por el donante con las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1571 DE 1993

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CONCEPTO TÉCNICO / VALOR PROBATORIO DEL CONCEPTO TÉCNICO / CONTAGIO DEL VIH

Un análisis conjunto de tales pruebas permite concluir que todas son concordantes y coherentes: de manera armónica indican que existe una ventana de inmunidad para poder obtener resultados positivos en la prueba de VIH. (…) La Clínica Renacer aportó tres conceptos técnicos sobre la ventana de inmunidad en las pruebas realizadas para detectar el VIH. Estos medios probatorios no son dictámenes periciales porque no analizan un caso concreto, sino se refieren a conocimientos generales.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las reglas aplicables a los conceptos técnicos, ver Corte Suprema de Justicia, sentencia del 28 de junio de 2017, Exp 00108 01, M.A.S.R..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR GRAVE – Falta de prueba / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / CONTAGIO DEL VIH

[E]l Departamento de La Guajira solicitó un dictamen pericial Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…). Dicha entidad respondió que no contaba con un “médico especialista en infectología que es el que puede dar un concepto mucho más claro de los interrogantes” . Ante esto, la parte demandante solicitó que se librara oficio al “Hospital Universitario (…)” para que absolviera los interrogantes que no resolvió el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. El tribunal ofició a la mencionada entidad estatal. (…) Considero que a la fecha 9 de mayo de 2006 el Sr (…) ya se encontraba infectado, teniendo en cuenta que existe un periodo de ventana de 6 a 12 semanas para las pruebas de anticuerpos y de 2-4 semanas para las pruebas de antígeno p24, se puede considerar que el como mínimo el tiempo de contagio fue mayor a 2 semanas por el uso de la combinación de ambas pruebas realizada el 10 de mayo. (…) Se debe advertir que esta prueba no fue valorada en primera instancia -además de otros motivos que son comunes a los medios de pruebas técnicos y serán estudiados posteriormente- porque no se indicaron las calidades profesionales del doctor (…). Frente a este asunto, no se debe perder de vista que se trata de un dictamen pericial decretado en el que se designó al Hospital Universitario (…) por solicitud de la parte demandante, quien no había pedido la prueba. Al margen de lo anterior, lo cierto es que al Hospital se le requirió que el análisis lo realizara un inmunólogo, y el señor M. fue quien respondió la petición en su calidad de profesional del designado por la entidad estatal. En este caso, entonces, la idoneidad del dictamen está respaldada por el Hospital Universitario F.T., salvo que se acreditara que quien rindió el dictamen no tenía las condiciones requeridas. (…) Ante el resultado adverso, la parte demandante objetó el dictamen por error grave , luego de solicitar que se le diera traslado . Sin embargo, la parte objetante no solicitó ninguna prueba para demostrar las afirmaciones en las que se fundamentó la objeción.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / CONTAGIO DEL VIH

[S]e encuentra el testimonio rendido por (…), médico tratante y, por ende, quien conoció directamente la situación presentada. No obstante, será valorado con mayor cuidado por ser testigo sospechoso, en los términos del artículo 217 del CPC, pues al momento de rendir la declaración indicó que laboraba en la Clínica Renacer.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 217

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CONTAGIO DEL VIH / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /...

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